Sumario
El feriado de los asistentes de la educación que desempeñan sus funciones en un establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2, DE 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra regulado por el artículo 41 de la Ley N°21.109, sin que resulten aplicables las disposiciones del Código del Trabajo referidas al feriado.
La circunstancia de otorgarse una licencia médica, cualquiera sea su causa, durante el lapso en que el legislador entiende que el trabajador ha hecho uso de su feriado legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley N°21.109, no confiere al trabajador el derecho de ejercer el mismo en una oportunidad distinta.
Mediante Ordinario del antecedente 2) se deriva presentación del antecedente 3) por la que consulta sobre la implementación de la Ley N°21.199, en particular, sobre el otorgamiento del feriado respecto de aquellos trabajadores que a la fecha de su publicación tenían vacaciones acumuladas de períodos anteriores que superaban los 15 días hábiles del período 2019 como también respecto de aquellos asistentes que estuvieron con licencia médica durante gran parte del nuevo período de feriado legal.
Señala que una vez publicada la Ley N°21.199 informó a los asistentes de la educación que podían hacer uso del feriado legal durante los meses de enero y febrero sin embargo debían reintegrarse a sus funciones 5 días hábiles antes del inicio del año escolar, conforme lo faculta el propio artículo 41 de la Ley N°21.109.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que en materia de feriado legal de asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, se aplicaba el artículo 74 del Código del Trabajo, que dispone:
“No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que tes corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato.”
De la disposición legal transcrita se desprende que el feriado se entenderá concedido por el hecho que el establecimiento en que presta servicios el asistente de la educación interrumpa sus actividades durante uno o más períodos en el año, en la medida que dichas interrupciones se traduzcan para los trabajadores en un descanso similar al establecido en el artículo 67 del Código del Trabajo, es decir, a lo menos de 15 días hábiles o bien de 20 días hábiles, según se trate, con derecho a remuneración integra.
En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en los Dictámenes Nros. 942/13 de 22.02.2011 y 1783/31 de 10.04.2005, doctrina reiterada en el Ordinario N°2373 de 02.05.2016, al señalar que las relaciones laborales entre el sostenedor y los asistentes de la educación se encontraba regida por las normas del Código del Trabajo y en determinadas materias, dentro de las cuales no se consideraba el feriado, por la Ley N°19.464.
En efecto, el Dictamen N°942/13 de 22.02.2011, señala que: “Cabe advertir que dicha norma legal, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a este beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen estas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales que interrumpen actividades sólo entre los meses de enero y febrero de cada año o el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.
Precisado lo anterior y, considerando las especiales características de los servicios que se prestan en los establecimientos educacionales no cabe sino sostener que el empleador se encuentra obligado a dar cumplimiento al feriado legal de los asistentes de la educación en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, necesariamente, en el período de interrupción de las actividades escolares, entre los meses de enero y febrero o el tiempo que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, sin que exista posibilidad alguna de suspender o trasladar el ejercicio de este beneficio en una época distinta a la de interrupción de actividades escolares.”
De esta forma, el asistente de la educación debe hacer uso del feriado en el período de interrupción de las actividades escolares, resguardando la ley un lapso mínimo de 15 días hábiles o bien de 20 días hábiles, según sea el caso.
Lo anterior, no obsta para que las partes puedan haber acordado una duración superior, la que no podrá exceder el periodo de interrupción de las actividades escolares, ni acumularse con otro feriado como tampoco trasladarse a una época distinta.
Ahora bien, con ocasión de las modificaciones incorporadas por la Ley N°21.152, que “Mejora el Ingreso de los docentes directivos al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, modifica diversos cuerpos legales y establece los beneficios que indica” a la Ley N°21.109 que “Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública» y posteriormente, la publicación de la Ley N°21.199, que «Interpreta el artículo 56 de la Ley N°21.109, que Establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública», se extiende el feriado regulado en el artículo 41 de la Ley N°21.109 a los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados.
El referido precepto dispone: “Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero.»
De la norma legal transcrita se desprende que el feriado legal de los asistentes de la educación corresponde al período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o bien, en el período que media entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, y también comprende el período de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año, feriado que puede terminar cinco días hábiles antes del inicio del año escolar.
Asimismo, dicho precepto faculta al empleador para convocar a los asistentes de la educación durante el período en que hacen uso de su feriado a participar en actividades de capacitación durante un período de hasta tres semanas consecutivas, como también, llamar a los asistentes de la educación que desempeñan labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, debiendo compensar en cualquier época del año los días trabajados.
En tal sentido, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en el Dictamen N°3445/22 de 11.07.2019, reiterada en el Ordinario N°1229 de 12.04.2021, a propósito de los asistentes de la educación que desempeñan sus labores en establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N°2, de 1998, ha señalado que el feriado está regulado exclusivamente por la norma especial del artículo 41 de la Ley N°21.109, sin que resulten aplicables las normas sobre feriado progresivo y feriado proporcional reguladas en el Código del Trabajo.
De lo anterior, se concluye que el feriado de los asistentes de la educación que desempeñan sus funciones en un establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra regulado por el artículo 41 de la Ley N°21.109, sin que resulten aplicables las disposiciones del Código del Trabajo referidas al feriado.
Con relación a la incidencia de la licencia médica durante el feriado de los asistentes de la educación, cabe precisar que este último se encuentra regulado por una norma especial que fija el período en que los asistentes harán uso de su feriado, disposición que solo en el caso del feriado compensatorio permite a las partes acordar otra época en el año para hacer uso de feriado.
De lo anterior se deriva que el otorgamiento de una licencia médica no suspenderá el feriado del asistente de la educación, el que se encuentra circunscrito al periodo de interrupción de las actividades escolares y de las actividades académicas durante la época invernal.
Se aplica criterio contenido en el Dictamen N°942/13 de 22.02.2011., que señala: “(…) la circunstancia de otorgarse una licencia médica, cualquier sea su causa, durante el lapso en que el legislador entiende que el trabajador ha hecho uso de su feriado legal en los términos del ya citado artículo 74 del Código del Trabajo, no le confiere a éste el derecho de ejercer el mismo en una oportunidad distinta, no pudiendo, por tanto, ser trasladado a otra época, y, por ende, tampoco acumulado al período de interrupción de las actividades escolares de 2011.»
De esta forma, la circunstancia de otorgarse una licencia médica durante el período en que el asistente de la educación hace uso de su feriado de acuerdo al artículo 41 de la Ley N°21.109 no confiere al trabajador el derecho para ejercer dicho beneficio en una oportunidad distinta.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
1. El feriado de los asistentes de la educación que desempeñan sus funciones en un establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra regulado por el artículo 41 de la Ley N°21.109, sin que resulten aplicables las disposiciones del Código del Trabajo referidas al feriado.
2. La circunstancia de otorgarse una licencia médica durante el período en que el asistente de la educación hace uso de su feriado de acuerdo al artículo 41 de la Ley N°21.109 no confiere al trabajador el derecho para ejercer dicho beneficio en una oportunidad distinta.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO