Ord. N°280. 29 de abril 2025. Organizaciones Sindicales. Provisión de cargos vacantes. Competencia Dirección del Trabajo. Autonomía Sindical

Sumario

Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de la procedencia de proveer el cargo vacante de director de un sindicato, toda vez que, en virtud de la autonomía sindical de que gozan las organizaciones sindicales como la de la especie, son estas las facultades para determinar si, en conformidad con los estatutos que las rigen, corresponde o no efectuar dicha provisión del cargo. Ello sin perjuicio de que, cualquier controversia que pudiere generarse sobre el particular al interior de la organización, deberá ser sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Mediante presentación del antecedente se requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si, en virtud de las disposiciones legales vigentes resulta procedente el reemplazo de un director que ha renunciado a su cargo en el Sindicato de Trabajadores de Establecimiento de Empresa Buses Hualpén Ltda., Centro de Trabajo Provincia El Loa y División Gabriela Mistral Codelco Chile, RSU 02020695, mediante una elección complementaria sin dar cumplimiento a los estatutos de esa organización sindical conforme a los cuales, si un director muere, se incapacita, renuncia, o por cualquier causa deja de tener dicha calidad procedería su reemplazo por el socio que obtuvo la mayoría siguiente en el acto de elección de la mesa directiva.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: La norma del artículo 235 inciso quinto del Código del Trabajo, dispone: «El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa.»

Del precepto antes transcrito es posible inferir, en lo que interesa, que el legislador ha entregado en forma exclusiva a la organización sindical, a través de sus estatutos, la facultad de establecer un procedimiento para el reemplazo del director que por cualquier circunstancia ha dejado de tener esa calidad.

Tal disposición legal, incorporada por la ley Nº19.759, que entró a regir el 01.12.2001 y que sustituyó en este aspecto al derogado artículo 248 del Código del Trabajo, que reglamentaba el procedimiento para el reemplazo del dirigente que hubiere perdido la calidad de tal por cualquier causa, se sustenta en lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo, que se traduce en el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica: «…de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas».

De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las contempladas en los respectivos estatutos.

Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia, principio reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y que constituye la materialización de la aplicación de los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país.

Lo expuesto precedentemente obliga a sostener que, este Servicio no está facultado para intervenir en la reglamentación de aquellas materias que, como en la especie, son propias del funcionamiento interno de la organización, por cuanto es esta última la que, en ejercicio de tal autonomía, debe fijar y determinar las reglas que en cada situación corresponde aplicar, ya sea a través de sus estatutos o, en su defecto, mediante la adopción de los respectivos acuerdos de asamblea, como se ha señalado en Ordinario Nº876 de 27.06.2023.

Ello sin perJuIcI0 de que, cualquier controversia que pudiere generarse sobre el particular al interior de la organización, deberá ser sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Finalmente, en relación con la materia en análisis, resulta útil señalar que, a partir de lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y comentada, esta Dirección ha concluido, mediante dictamen Nº4161/203, de 10.12.2002, que «El trabajador que asuma en reemplazo del director sindical que por cualquier causa deje de tener tal calidad, deberá hacerlo en la misma condición que el sustituido, es decir, si el director que ha dejado de tener tal posición gozaba de fuero, permisos y licencias quien lo reemplace lo hará en iguales términos. Por el contrario, si se trata de un director que por aplicación del artículo 325, inciso 3º del Código del Trabajo, no ha alcanzado las más altas mayorías y, por ende, no goza de dichas prerrogativas, deberá asumir el cargo en la misma situación».

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de la procedencia de proveer el cargo vacante de director de un sindicato, toda vez que, en virtud de la autonomía sindical de que gozan las organizaciones sindicales como la de la especie, son estas las facultadas para determinar si, en conformidad con los estatutos que las rigen, corresponde o no efectuar dicha provisión de cargo.

Ello sin perjuicio de que, cualquier controversia que pudiere generarse sobre el particular al interior de la organización, deberá ser sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Sin otro particular, atentamente a Ud.

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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