Ord. N°284. 25 de enero 2021. Sala cuna. Bono compensatorio. Autorización JUNJI

Sumario

Cabe señalar que la doctrina de esta Dirección, contenida, -entre otros, en dictamen Nº917/18, de 20:02.2015, ha resuelto que la obligación de sala cuna, cuando el empleador ha optado por pagar los gastos directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, se entenderá cumplida en la medida qúe el empleador financie íntegramente el costo que ésta irrogue.

Por su parte este Servicio, cuando ha emitido pronunciamientos autorizando la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del niño, ha dicho que esa cantidad; debe -representar efectivamente una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o- permitir solventarlos gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.

Mediante documento del ANT 3), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección que permita, atendidas las particularidades explicadas en su presentación, autorizar el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a la trabajadora Sra. Nícol Augosto Llanquinao, respecto de su hijo menor de dos años, atendido el hecho de que en la localidad de Vllarrica, lugar en que reside y presta servicios a la empresa, solo existen· ·establecimientos de sala cuna con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial ·del’Estádd, ambos otorgados por el Ministerio de Educación, de carácter gratuito.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente: El artículo 203 del Código del Trabajo, prescribe: «Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de seNicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los· establecimientosen la misma proporción de los demás gastos.de ese carácter. Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación.

Con todo; los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener seNicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.

En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el SeNicio Nacional de la.Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.

Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los. gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadqr ileve su,s hijos menores de dos años.

El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.

El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida· y regreso del menor al respectivo establecimiento.

El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos establecidos en este artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador.

Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece, salvo que el padre haya sido privado del-cuidado personal por sentencia judicial».

De conformidad.a lo dispuesto en los incisos 1º, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida entre otros, én dictamen Nº 0059/002 de 07.01.201O, la obligación de disponer de salas cunas·puedé-ser cu mplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:

1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna co·n otros establécirnientos de empresas que se encuentren en la mismáárea geográfica y,

3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Por su parte, la doctrina de esta Dirección, analizada, entre otros en el Ord. Nº 761, de 11.02.2008, ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, teniendo presente, además, que se· trata de un beneficio de carácter irrenunciable.

Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido pronunciamientos como el dictamen Nº642/41, de 05.02.2004, que autorizan, en determinados casos, la compensación morietaria del beneficio de sala cuna, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o condiciones laborales de la madre, teniendo presente para ello diversos fáctores, entre ellos como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji- que actualmente debe entenderse por el Ministerio de Educación; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos, y/o en turnos nocturnos. Se ha considerado, asimismo, dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.

De lo expuesto, se desprende que en las circunstancias excepcionalísimas descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado, que las
partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio en estudio, dado que la ocurrencia de algunas de las situaciones descritas haría imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento del derecho referido utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento, Cabe manifestar que la doctrina sustentada al respecto se encuentra fundamentada en el interés.superior del menor y justifican por consiguiente, que en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando aquella no está haciendo uso del beneficio, a través de una de las alternativas a que nos hemos referido:precedentemente.

De esta manera, por una parte, es el empleador el responsable por mandato legal de proporcionar el aludido derecho a sus trabajadoras; y por otra, el derecho a sala cuna es de carácter irrenunciable, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, por aplicación del inciso 2° del artículo 5 del Código del Trabajo, por cuanto el bieri’jurídico contemplado en la preceptiva en análisls es la integridad física y psíquica del menor, de.modo’ que su objeto es velar por la debida protección y seguridad de aquel, procurantjo un adecuado desarrollo, y constituyendo el anotado artículo 203 del Código del Trabajo una disposición integrante del sistema de seguridad social.

En ese sentido, este precepto ha de interpretarse considerando siempre el resguardo del niño o niña, ya que de no ser así se contravendría el espíritu y la finalidad de la ley.

Precisado aquello, debemos recordar que el beneficio de sala cuna es una obligación impuesta por ley al empleador y que, a su vez, el pago de un bono compensatorio de sala cuna; constituye el cumplimiento de dicha obligación, a través de un medio equivalente, cuyo desembolso debe efectuarse en forma íntegra por aquel.

Efectuadas las precisiones anteriores, cabe señalar que la doctrina de esta Dirección, contenida, -entre otros, en dictamen Nº917/18, de 20:02.2015, ha resuelto que la obligación de sala cuna, cuando el empleador ha optado por pagar los gastos directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, se entenderá cumplida en la medida qúe el empleador financie íntegramente el costo que ésta irrogue.

Por su parte este Servicio, cuando ha emitido pronunciamientos autorizando la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del niño, ha dicho que esa cantidad; debe -representar efectivamente una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o- permitir solventarlos gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.

Precisado lo anterior, se debe indicar que en la ciudad de Villarrica, Región de la Araucanía, lugar donde la trabajadora presta sus servicios para su empleador y que según el contrato de.trabajo tenido a la vista reside, no existen salas cunas particulares, según informacion que se corroboró en los siguientes links (…) de la División Jurídica de la Subsecretaría de Edución Parvularia del Ministerio de Educación.

De esta manera, a luz del análisis efectuado, podemos concluir que, resulta jurídicamente procedente convenir, por las partes individualizadas, el otorgamiento de un bono compensatorio el beneficio de sala cuna, toda vez que, por la naturaleza de los establecimientos registrados en la Comuna de Villarrica, no resulta exigible al empleador cumplir su obligación en la forma prevista en la ley, aplica criterio contenido en Ord. Nº 6174, de 26.11.2015, de la Dirección del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con· informar a Ud., que resulta jurídicamente procedente que la trabajadora Sra. Nicol Sabrina Augosto Llanquinao y su empleador Empresa Correos de Chile, pacten el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, toda vez que los establecimientos registrados en la Comuna de Villarrica, localidad donde reside y presta servicios la aludida trabajadora, son administradosdirectamente por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, situación que no permite al empleador cumplir con su obligación, en la forma prevista en la ley.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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