Ord. N°284. 29 de abril 2025. Inclusión laboral. Personas con discapacidad

Sumario

Cabe hacer presente que, como se indica en el Dictamen Nº1027/20, de 21.02.2018, las empresas de servicios transitorios con 100 o más trabajadores no se encuentran exceptuadas, de manera genérica o en abstracto, de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en materia de inclusión laboral de las personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez.

Asimismo, es del caso anotar que el apartado III del Dictamen N°693/26, de 23.10.2024, cuya copia se acompaña, se ha referido al cumplimiento de las obligaciones en materia de inclusión laboral de las personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez por las empresas que prestan servicios y son a su vez obligadas al cumplimiento de las obligaciones sobre la materia, señalando que «(…) las empresas que prestan servicios a las empresas obligadas deberán dar cumplimiento a su propia reserva de contratación de personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez, y solo podrán poner a disposición de otras empresas a personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez que no hayan sido contabilizadas para el cumplimiento de su propia obligación.

Además, y en concordancia a las reglas generales sobre la materia, las empresas que presten servicios a las empresas obligadas deberán registrar los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez, así como sus modificaciones o términos, dentro de los quince días siguientes a su celebración a través del sitio electrónico de la Dirección del Trabajo.

Mediante la presentación del antecedente Nº2) ha solicitado un pronunciamiento referido a las acciones que debe realizar la empresa Cultiva Strategic Partners E.S.T., para dar cumplimiento a la Ley N°21.015. Al efecto expone que los clientes de esa empresa de servicios transitorios no habrían expresado los requerimientos específicos para solicitar la puesta a disposición de personas trabajadoras con discapacidad y/o asignatarios de una pensión de invalidez.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo:

«la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.»

En el mismo sentido el literal b) del artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley Nº2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que corresponde al Director del Trabajo:

«b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento.»

Ahora bien, de la sola lectura de su solicitud es posible advertir que la consulta que realiza es genérica, no siendo posible extraer una consulta específica sobre la que se requiera un pronunciamiento de parte de esta Dirección, debiendo entenderse que corresponde más bien a una solicitud de asesoría jurídica respecto de la legislación laboral y doctrina institucional vigente.

En consecuencia, no corresponde a esta Dirección emitir un pronunciamiento, atendido que, conforme a reiterada jurisprudencia administrativa contenida en los Ordinarios Nº3.268, de 17.07.2017 y Nº1.402, de 08.04.2020, entre otros, no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de manera genérica acerca de determinadas materias que se consultan.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, como se indica en el Dictamen Nº1027/20, de 21.02.2018, las empresas de servicios transitorios con 100 o más trabajadores no se encuentran exceptuadas, de manera genérica o en abstracto, de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en materia de inclusión laboral de las personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez.

Asimismo, es del caso anotar que el apartado III del Dictamen N°693/26, de 23.10.2024, cuya copia se acompaña, se ha referido al cumplimiento de las obligaciones en materia de inclusión laboral de las personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez por las empresas que prestan servicios y son a su vez obligadas al cumplimiento de las obligaciones sobre la materia, señalando que «(…) las empresas que prestan servicios a las empresas obligadas deberán dar cumplimiento a su propia reserva de contratación de personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez, y solo podrán poner a disposición de otras empresas a personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez que no hayan sido contabilizadas para el cumplimiento de su propia obligación.

Además, y en concordancia a las reglas generales sobre la materia, las empresas que presten servicios a las empresas obligadas deberán registrar los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez, así como sus modificaciones o términos, dentro de los quince días siguientes a su celebración a través del sitio electrónico de la Dirección del Trabajo».

En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar que esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una consulta genérica que no se refiere a la interpretación de algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación laboral que amerite un pronunciamiento jurídico.

 

Sin otro particular, atentamente a Ud.

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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