Ord. N°2922. 30 de octubre 2020. Organizaciones sindicales. Incompatibilidad cargo Director Sindical

Sumario

Debemos recordar que el artículo 236 del mismo Código, antes de su modificación por la Ley NO 19.759, de 27 de septiembre de 2001, establecía requisitos específicos para ser elegido director sindical o delegado sindical, justificándose su actual redacción, entre otros argumentos, como una forma de fomentar la autonomía sindical y de adecuarla a las disposiciones del Convenio NO 87 de la Organización Internacional del Trabajo, «ya que una restricción de esta naturaleza tiene que ver con la propia actividad sindical. (Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N O 19.759, Segundo Informe de Comisión de Trabajo).

Este aspecto fue determinante para eliminar los requisitos que contemplaba la anterior legislación, debiendo actualmente los trabajadores ceñirse para dicho efecto a las condiciones establecidas en los estatutos de las respectivas organizaciones sindicales en virtud de la autonomía sindical, conclusión ha sido recogida por la doctrina de este Servicio, entre otros, en Dictámenes N 0483/27 de 28 de enero de 2004 y N 04668/189 de 05 de noviembre de 2003.

En concordancia con lo anterior, la citada ley N O 19.759, derogó igualmente las normas contenidas en el artículo 237 del Código del Trabajo, a través de las cuales se establecía la obligación de esta Dirección de calificar la inhabilidad o incompatibilidad actual o sobreviniente de un director sindical y que permitían, a su vez, a este último, reclamar de dicha calificación ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo.

Mediante presentación del Ant. 4) ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la eventual incompatibilidad que afectaría al dirigente sindical que en ella se individualiza, teniendo presente las funciones que este desarrolla en la Fundación de Desarrollo, Educación y Asistencia y Capacitación, sostenedora del Liceo Experimental UMAG, las cuales se relacionan específicamente con el área de recursos humanos, remuneraciones y sen’icios generales de dicha Fundación.

Expone en la aludida presentación que en el acto de constitución del Sindicato de Trabajadores FUDE-UMAG, R.S.U NO 12010384 y a raíz de la elección del referido trabajador como director de la organización, se planteó un problema de incompatibilidad debido a que, en el ejercicio de sus labores contractuales, aquel debe tomar decisiones sobre remuneraciones, despidos, contrataciones, políticas de incentivos o bonos, evaluación del personal, etcétera , todos ellos temas de especial preocupación para la entidad sindical, lo que, en su opinión, incide en las labores e intereses del Liceo en

Manifiesta que la situación descrita no se aviene con los fines de las organizaciones sindicales establecidas en el artículo 220 del Código del Trabajo y con lo establecido en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, toda vez que el trabajador de que se trata ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica, solicitando a esta Dirección que determine la legalidad de esta situación; adjuntando para ello, el anexo de Contrato de Trabajo del trabajador involucrado y la carta en que se comunica la constitución de la señalada organización sindical.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: Cabe hacer presente, en primer término, que la normativa contemplada en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, consagra el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas Al respecto, debe hacerse presente que nuestra legislación recoge este principio en el artículo 19 N0 19 de la Constitución Política de la República – confiriéndole el carácter de garantía constitucional, como asimismo, en el Código del Trabajo, cuerpo legal que contempla normas que aseguran .la plena autonomía de las organizaciones sindicales en los aspectos señalados.

Así, la doctrina institucional contenida, entre otros, en Ordinario 1×1 02744/045, de 30.06.2008, ha establecido: la fuerza obligatoria de las disposiciones estatutarias de las organizaciones sindicales encuentra su fundamento, en el artículo 30 del Convenio 87 de la OIT, sobre Libertad Sindical el cual consagra en toda su amplitud la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tanto para los efectos de su organización como de su gobierno, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intewención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal.

El mismo pronunciamiento agrega: » Asimismo, nuestra legislación recoge este principio en el artículo 19 NOí9 de la Constitución Política de la República y en aquellas normas de! Código del Trabajo que entregan a las organizaciones sindicales plena autonomía para determinaren sus estatutos sus finalidades, organización y funcionamiento, como expresión de la libertad sindical».

En efecto, el inciso 1 0 del artículo 231 del Código del Trabajo, establece: «El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo».
De la norma precitada se desprende que el estatuto sindical deberá contemplar, entre otros, los requisitos de afiliación a la respectiva organización.

Por su parte, el artículo 236 del mismo Código, prescribe: «Articulo. 236. Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos».

Debemos recordar que este último precepto, antes de su modificación por la Ley NO 19.759, de 27 de septiembre de 2001, establecía requisitos específicos para ser elegido director sindical o delegado sindical, justificándose su actual redacción, entre otros argumentos, como una forma de fomentar la autonomía sindical y de adecuarla a las disposiciones del Convenio NO 87 de la Organización Internacional del Trabajo, «ya que una restricción de esta naturaleza tiene que ver con la propia actividad sindical. (Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N O 19.759, Segundo Informe de Comisión de Trabajo).

Este aspecto fue determinante para eliminar los requisitos que contemplaba la anterior legislación, debiendo actualmente los trabajadores ceñirse para dicho efecto a las condiciones establecidas en los estatutos de las respectivas organizaciones sindicales en virtud de la autonomía sindical, conclusión ha sido recogida por la doctrina de este Servicio, entre otros, en Dictámenes N 0483/27 de 28 de enero de 2004 y N 04668/189 de 05 de noviembre de 2003.

En concordancia con lo anterior, la citada ley N O 19.759, derogó igualmente las normas contenidas en el artículo 237 del Código del Trabajo, a través de las cuales se establecía la obligación de esta Dirección de calificar la inhabilidad o incompatibilidad actual o sobreviniente de un director sindical y que permitían, a su vez, a este último, reclamar de dicha calificación ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a usted que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la eventual inhabilidad o incompatibilidad que afectaría al presidente del Sindicato de Trabajadores FUDE-UMAG, por cuanto, en virtud del principio de autonomía de que gozan las organizaciones sindicales, consagrado tanto en el artículo 19 NO 19 de la Constitución Política de la República como en el convenio 37 de la OIT, y recogido por las normas del Libro III del Código del Trabajo, analizadas en el cuerpo del presente oficio, son las propias organizaciones sindicales las que deben establecer en sus respectivos estatutos los requisitos para ser elegido dirigente sindical, cuyo incumplimiento implique la separación del cargo, sin perjuicio del derecho del afectado de someter tal decisión adoptada por el sindicato, al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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