Ord. N°293. 2 de mayo 2025. Protección a la Maternidad. Sala Cuna. Bono compensatorio. Inexistencia Establecimiento autorizado por el Estado

Sumario

Resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna en beneficio de la trabajadora Sra. X mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de establecimiento particular que ofrezca el servicio de sala cuna autorizada por el Ministerio de Educación en la comuna de Natales.

No resulta procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se adjunte el acuerdo suscrito sobre la materia con la trabajadora.

Mediante presentación de ANT. 5), se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento para determinar si procede el otorgamiento de un bono compensatorio por sala cuna, en beneficio de la trabajadora Sra. X indicando un monto de 300.000 sólo para esta última trabajadora. Agrega la solicitante, que, en la comuna de Natales, en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, no existen salas cunas ni jardines infantiles particulares con autorización de funcionamiento, según informó la encargada de educación parvularia de la Seremi de Educación de la señalada región Sra. Silvia Pérez Carabantes en ANT.6).

Se adjuntan a la solicitud certificados de nacimiento de los menores de dos años hijos de las madres trabajadoras antes aludidas, y un pacto sobre bono compensatorio de sala cuna de 01.07.2024 sólo respecto de la trabajadora Sra. Leidy Joanna Galarza.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen Nº2233/1291, de 15.07.2002, la obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante las siguientes alternativas:

1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica;
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como el Dictamen Nº642/412, de 05.02.2004, autorizando en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna atendidos diversos factores, entre los que se encuentran: las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.

Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo considerando siempre el resguardo del niño o niña.

En consideración a lo descrito en el párrafo anterior, y de que se trata de una circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de este Servicio, y que para resolver se analizará y ponderará cada situación en particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor, previo a autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.

En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen Nº6758/863, de 24.12.2015, establece lo siguiente:

«Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.

Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.

Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepciona/f simas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto».

A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional, y ser actualizado de ser necesario.

Establecido lo anterior, respecto al pago de bono compensatorio de sala cuna a las trabajadoras, cumplo con indicar que con fecha 06.03.2025 se ha revisado la Nómina de Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia certificados por el Ministerio de Educación al 04.03.20254, verificando que no existe un establecimiento particular que imparta educación parvularia certificado en la comuna de Natales, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, lugar en que las trabajadoras ejercen sus funciones y en que tienen su domicilio particular. Lo anterior, guarda armonía con lo afirmado vía correo electrónico de 15.07.2024 por la encargada de educación parvularia de la Seremi de Educación de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena Sra. Silvia Pérez Carabantes, quien confirmó la anterior información.

Por lo tanto, se autoriza el pago del bono compensatorio del beneficio de sala cuna en relación con la trabajadora mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna particular autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Natales.

Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de antes expuesto, la empresa solicitante no adjuntó el acuerdo del beneficio de bono compensatorio de sala cuna respecto de la trabajadora a pesar de haber sido requerido a la empresa mediante ANT.2), bajo apercibimiento de no acoger la solicitud en relación con esta última dependiente, de manera que no es posible autorizar el otorgamiento del beneficio en cuestión en favor de la señalada trabajadora, toda vez que, la presentación de un acuerdo suscrito entre las partes respecto del otorgamiento y aceptación del. beneficio mediante un bono compensatorio, constituye un antecedente que la jurisprudencia de este Servicio contenida en Ord. Nº68 de 13.01.2023, entre otros pronunciamientos, ha definido como documentación necesaria que se debe acompañar a toda solicitud de autorización de otorgamiento de bono compensatorio de sala cuna.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:

1. Resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna en beneficio de la trabajadora X mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de establecimiento particular que ofrezca el servicio de sala cuna autorizada por el Ministerio de Educación en la comuna de Natales.

2. No resulta procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se adjunte el acuerdo suscrito sobre la materia con la trabajadora

Sin otro particular, atentamente a Ud.

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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