Sumario
En caso de trabajadores que, durante la vigencia de un instrumento colectivo vigente se han desafiliado de la organización sindical que lo ha suscrito, corresponde que el empleador realice el descuento del aporte que ellos deben efectuar por el 100% de la cuota ordinaria sindical vigente, de acuerdo con el valor a que ascendía dicha cuota al inicio de la negociación colectiva en que participaron.
Mediante documento del antecedente 9), Ud. ha solicitado un pronunciamiento sobre la legalidad del monto que se debe pagar por cuota sindical en el caso de su organización sindical que fijó su monto en sus estatutos y nunca ha modificado dicho instrumento desde el año 2019, época en que se determinó que esta alcanzaría un «4% del sueldo base» de cada trabajador. Agrega que durante la pandemia por COVID-19 se estableció suspender dicho cobro y luego, con fecha 05.10.2022 se acordó retomar su pago de forma progresiva, hasta llegar a su monto total, lo que ya ha ocurrido a la fecha de su presentación.
Sin embargo, su empleador se ha negado a descontar la cuota por el monto fijado en los estatutos de la organización sindical, respecto de trabajadores que se han desafiliado del sindicato, pero que se encuentran afectos al instrumento colectivo vigente, procediendo a descontar solo ·aquellos valores transitorios que fueron establecidos con motivo de la pandemia de COVID-19.
Pues bien, conferido traslado al empleador, en virtud del pnncIpI0 de contradictoriedad de los intervinientes, este señala mediante Ant. 2) que, la consulta planteada por la organización sindical ya se les había comunicado en su oportunidad, por lo que se consultó directamente al Departamento Jurídico de este Servicio, con el fin de responder adecuadamente el requerimiento del sindicato. Agrega que en base a dicha respuesta procedió a descontar la cuota correspondiente a los trabajadores que se desafiliaron del sindicato, en los valores vigentes al momento en que los mismos se desafiliaron del mismo.
En efecto, hace presente que, con fecha 03.08.2023 se emitió el Ordinario Nº1082, mediante el cual se señaló expresamente: «No resulta jurídicamente procedente aumentar el valor de la cuota ordinaria sindical que por aplicación del artículo 323 del Código del Trabajo debe pagar el socio desafiliado a su anterior sindicato durante toda la vigencia del instrumento colectivo al que está afecto». Asimismo, indica que en su momento este pronunciamiento fue puesto en conocimiento de la presidenta de la organización sindical y que carecen de información relacionada con los motivos o circunstancias que deriven en la definición de uno u otro monto de la cuota sindical por parte del sindicato.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., en primer término, que los incisos primero y segundo del artículo 261 del Código del Trabajo señalan:
«Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla. La asamblea del sindicato base fijará, en votación secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. En este último caso, la asamblea será la misma en que haya de resolverse la afiliación a la o las organizaciones de superior grado».
Por su parte, los incisos primero y segundo del artículo 323 del mismo cuerpo legal disponen:
«Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este».
De las normas citadas se desprende que el valor de cuota sindical ordinaria se determina por el sindicato respectivo de acuerdo con lo que se establezca en sus estatutos, por la asamblea de socios, en votación secreta.
De igual forma, se concluye que el artículo 323, inciso primero, del Código del Trabajo consagra el derecho de todo trabajador de afiliarse a una organización sindical como también a desafiliarse de ella, correspondiendo, en este último caso, el reconocimiento de una forma de manifestación negativa del derecho fundamental de libertad sindical, en tanto se trata de un atributo de ella que es posible de ejercerse por el trabajador con prescindencia de que se encuentre o no afecto a un instrumento colectivo.
Por consiguiente, el inciso segundo de dicha norma legal regula la situación de aquellos trabajadores que se desafilian de la organización sindical y los efectos que produce la desafiliación cuando estos se encuentran regidos por un instrumento colectivo con anterioridad, estableciendo la obligación del trabajador de pagar al sindicato al que pertenecia el valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia de contrato colectivo.
De esta forma, es posible concluir que la disposición legal contenida en el artículo 323 del Código del Trabajo constituye una norma de orden público que determina las consecuencias jurídicas del acto de desafiliación sindical, que no es posible desatender por este Servicio, de tal forma que el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por la organización sindical a la que pertenecía y estuviere vigente, debiendo pagar la totalidad de la cuota ordinaria sindical durante la vigencia del mismo.
Por otra parte, de los antecedentes que obran en la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco se desprende que el instrumento colectivo vigente suscrito entre el empleador Inversiones y Turismo S.A. y el Sindicato lnterempresa de Trabajadores Holding Casinos Sun Dreams con fecha 01.09.2022, fue pactado con una duración de 30 meses a partir de esta fecha, esto es, hasta el 31.03.2025, como se indica en su cláusula tercera sobre vigencia y duración.
Así también consta que, los estatutos de la organización sindical requirente, depositados con fecha 10.09.2019 en dicha Inspección y vigentes al momento del inicio de la negociación colectiva reglada que dio lugar al contrato colectivo
mencionado-en su artículo 33- establecen como cuota ordinaria mensual un 4% del sueldo base, cuotas extraordinarias si correspondiera de acuerdo al crédito otorgado por el sindicato y una cuota de incorporación de $3.000.-; las cuales podrán ser modificadas en una asamblea extraordinaria citada al efecto.
Si bien el sindicato, con fecha 11.08.2021, acordó en asamblea general que la cuota sindical ordinaria fuera suspendida con motivo de la pandemia de COVID- 19, y que luego, en asamblea general de 05.10.2022 determinó retomar de forma paulatina su pago hasta su monto total, no es menos cierto que dichos acuerdos no dieron lugar a una reforma de los estatutos, cuya estipulación respecto de la cuota sindical ordinaria se mantuvo en el valor establecido en su artículo 33.
Ahora bien, tal como indica el empleador en respuesta al traslado conferido, mediante Ordinario Nº1082 de 03.08.2023 se respondió su consulta referida a si correspondía aumentar el valor de la cuota sindical que pagaba un trabajador al anterior sindicato, del cual se había desafiliado.
En dicho pronunciamiento jurídico, este Servicio preciso que la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, contenida entre otros en Dictámenes Nº3479/110 de 27.08.2003, Nº1059/53 de 11.03.2004, Nº165/027 de 18.04.2006 y Nº1688/029 de 07.04.2015, ha indicado que el valor de la cuota sindical que se descuenta al respectivo trabajador, debe ser el que existe al inicio de la negociación colectiva en que participó, sin que sea jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones. De igual forma, señaló que mediante Dictamen Nº2825/78 de 22.06.2017 se reiteró la doctrina precitada luego de la entrada en vigencia de la Ley Nº20.940, de tal modo que no resulta procedente aplicar las variaciones que pudieran existir en la cuota ordinaria sindical puesto que la obligación de contribuir nace al momento en que se inicia la negociación colectiva, momento en el cual se fija el valor de la cuota, en virtud de la cual se determina el monto del aporte del socio desafiliado, doctrina que resulta de igual manera aplicable al actual artículo 323 del Código del Trabajo.
En consecuencia, de acuerdo a las normas legales y jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informar a Ud. que en caso de trabajadores que, durante la vigencia de un instrumento colectivo vigente se han desafiliado de la organización sindical que lo ha suscrito, corresponde que el empleador realice el descuento del aporte que ellos deben efectuar por el 100% de la cuota ordinaria sindical vigente, de acuerdo con el valor a que ascendía dicha cuota al inicio de la negociación col colectiva en que participaron.
Sin otro particular, atentamente a Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)