Ord. N°302. 15 de mayo 2024. Estatuto de Salud. Contrato a honorarios. Competencia Dirección del Trabajo

Sumario

La Dirección del Trabajo carece de competencia para referirse a relaciones de naturaleza civil como lo es el contrato de honorarios citado en su presentación, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.

Mediante presentación del antecedente 4), la Contraloría General de la República, División de Gobiernos Regionales y Municipalidades Dirección, por tratarse de materias propias del ámbito de su competencia, derivó a esta Dirección la presentación citada en el antecedente 4).

En la mencionada presentación, Ud. refiere que fue contratado por la Corporación Municipal de Puente Alto para prestar servicios a honorarios como enfermero en el Servicio de Urgencia de Atención Primaria SAPU San Gerónimo, desde enero 2024 a junio 2024, según ilustra a través del contrato de prestación de

servicios y honorarios adjunto a la presentación. En dicho contexto, refiere que llegado el día 25 enero del presente año, sin recibir explicación alguna, fue informado verbalmente que a contar del 01 de febrero de 2024 dejaría de prestar los servicios que motivaron su contratación. Por lo anterior, manifiesta que dejó la respectiva constancia laboral en la inspección del trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Esta Dirección ha señalado que en el sistema de atención primaria de salud municipal es jurídicamente procedente, en virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 4° de la Ley Nº18.883, la contratación de personal sobre la base de honorarios, manifestando que, en tal caso, dicho contrato se rige por las reglas generales del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Titulo XXVI, del Libro IV, del Código Civil. Así se ha expresado, entre otros, mediante los Dictámenes Nº2945/139 y Nº2946/140, ambos de 02.08.2001 y en Ordinario Nº111O de 10.08.2023.

A su turno, la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en los Ordinarios Nº318, de 23.02.2022 y Nº111O de 10.08.2023, ha señalado, en lo pertinente, que la competencia de este Servicio se extiende al vínculo de carácter laboral entre empleador y trabajador, que se manifiesta en el respectivo contrato individual de trabajo, careciendo de competencia respecto de aquellas relaciones cuya naturaleza es de carácter civil, como ocurre con el contrato de prestación de servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.

De esta manera, en lo que compete a esta Dirección, no resulta procedente que este Servicio emita un pronunciamiento respecto de los hechos detallados en su presentación, por carecer de competencia para interpretar relaciones de naturaleza civil.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para referirse a relaciones de naturaleza civil como lo es el contrato de honorarios citado en su presentación, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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