Ord. N°311. 29 de mayo 2024. Trabajadores de la Salud. Descanso reparatorio. Ley N°21.530

Sumario

No resulta procedente considerar como beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 a los trabajadores que se indican en el presente oficio.

Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia de otorgarles el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley Nº21.530 a los trabajadores de la empresa Vida Cell S.A. Señalan que prestan servicios como banco de células madres, de almacenamiento de tejido de pulpa dental y de tejido adiposo y proceso de expansión celular, sin adjuntar antecedentes.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 1º de la Ley Nº21.530 dispone:

«Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado «descanso reparatorío» a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales.»

Del precepto transcrito se infiere que el «descanso reparatorio» concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en. virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos. •

Mediante ,_Dictamen Nº423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.

De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera que, para los efectos de tener derecho a este

Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley -» … como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19″ – como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.

De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este descanso los que se desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las entidades que se detallan en el ya citado artículo 1º de la Ley Nº21:530, en la medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de COVID-19, actividades que no corresponden a las que se desarrollan en la empresa Vida Cell S.A. las que se encuentran referidas a la prestación de servicios como banco de células madres, el almacenamiento de tejido de pulpa dental y de tejido adiposo y el proceso de expansión celular, las que no guardan relación con la finalidad perseguida por la preceptiva en estudio.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente considerar como beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la Ley Nº21.530 a los trabajadores que se señalan en el presente.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…