Ord. N°3184. 25 noviembre 2020. Criterios y orientaciones sobre el impacto laboral de emergencia sanitaria Covid-19

Sumario

La jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en Dictamen Nº 1.116/4 de 06.03.2020 -que fija criterios y orientaciones sobre el impacto laboral de una emergencia sanitaria Covid-19- sobre la base del análisis de lo dispuestopor el artículo 184 del Código del Trabajo, ha precisado: «la ley obliga al empleador en términos suficientemente amplios, a resguardar la vida y salud de sus trabajadores y a adoptar todas las medidas tendientes a garantizar dicha protección. Dentro de ese· contexto la norma recalca el deber de informar a sus dependientes de los posibles riesgos asociados a la prestación de los servicios y mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, proporcionando los implementos necesarios para prevenir accidentes profesionales».

El mismo pronunciamiento agrega: «Cabe sostener, considerando las especiales circunstancia.s del caso que nos convoca, que estas manifestaciones del deber general de protección incluyen tanto la obligación de proporcionar efectiva y oportunamente a los trabajadores información actualizada que emane de la autoridad sanitaria u otra competente que diga relación con la prevención y contención del virus como el control eficaz de las medidas al interior de la empresa, a objeto de lograr la real aplicación de las mismas entre los trabajadores». ·

Como es posible advertir, de acuerdo a la jurisprudencia citada, corresponde al empleador, en razón de su obligación de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, tomar las medidas que sean necesarias para cumplir con los protocolos y directrices establecidas por la autoridad sanitaria con motivo de la pandemia que afecta al país.

Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha recurrido ante esta Dirección señalando que, algunos empleadores han dispuesto la separación de los trabajadores de edad avanzada y de enfermos crónicos del resto de los dependientes, para protegerlos de un posible contagio de Covid-19 en el lugar en que se desempeñan, ya sea mediante trabajo a distancia o la forma de prestación de servicios libremente acordada por las partes.

Agrega, que en razón de las especiales caracteristicas del servicio que brindan algunos trabajadores, ellos están impedidos de desempeñarse bajo la modalidad de trabajo remoto. Añade, que el solo hecho de tener una edad determinada o padecer una enfermedad crónica no conlleva necesariamente una condición de desventaja, si el estado de salud del dependiente es óptimo, o si su patología se encuentra debidamente tratada y controlada, en ambos casos, de acuerdo con lo certificado por un médico.

1. Si puede un trabajador insistir en concurrir a prestar servicios en las instalaciones de la empresa aduciendo que su estado de salud es compatible con el cargo y/o que su enfermedad está plenamente controlada, habida cuenta que no es posible prestar servicios bajo modalidad remota.

2. Si contar con salud compatible para el cargo, acreditada medianet los certificados médicos correspondientes, sería antecedente suficiente para que trabajadores mayores de 60 años y con patologías complejas puedan continuar prestando servicios.

3. Si negarle el derecho a trabajar a quienes se indicó precedentemente podría constituir un acto abiertamente discriminatorio de parte del empleador, en tanto sería atribuir una condición desventajosa en términos fisiológicos .a un trabajador que, con sus controles médicos, puede justificar encontrarse plenamente sano para continuar prestando servicios.

4. Si resulta relevante el hecho de que los trabajadores laboren en contacto directo con pacientes posiblemente contagiados de Covid 19, como sería el caso de trabajadores de la salud.

Sobre el particular, cumplo con Informar a Ud. que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en Dictamen Nº 1.116/4 de 06.03.2020 -que fija criterios y orientaciones sobre el impacto laboral de una emergencia sanitaria Covid-19- sobre la base del análisis de lo dispuestopor el artículo 184 del Código del Trabajo, ha precisado: «la ley obliga al empleador en términos suficientemente amplios, a resguardar la vida y salud de sus trabajadores y a adoptar todas las medidas tendientes a garantizar dicha protección. Dentro de ese· contexto la norma recalca el deber de informar a sus dependientes de los posibles riesgos asociados a la prestación de los servicios y mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, proporcionando los implementos necesarios para prevenir accidentes profesionales».

El mismo pronunciamiento agrega: «Cabe sostener, considerando las especiales circunstancia.s del caso que nos convoca, que estas manifestaciones del deber general de protección incluyen tanto la obligación de proporcionar efectiva y oportunamente a los trabajadores información actualizada que emane de la autoridad sanitaria u otra competente que diga relación con la prevención y contención del virus como el control eficaz de las medidas al interior de la empresa, a objeto de lograr la real aplicación de las mismas entre los trabajadores». ·

Como es posible advertir, de acuerdo a la jurisprudencia citada, corresponde al empleador, en razón de su obligación de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, tomar las medidas que sean necesarias para cumplir con los protocolos y directrices establecidas por la autoridad sanitaria con motivo de la pandemia que afecta al país. Ello, sin perjuicio de las facultades de este Servicio para intervenir en materias propias de su competencia legal, lo que no ocurre con aquellas en que inciden en las dos primeras consultas formuladas. En tales circunstancias, no corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento al respecto en los términos requeridos.

En cuanto a la consulta signada con el número 3), cabe señalar, que su resolución implica establecer si, en el caso hipotético al que se alude en la presentación, se configuraría una vulneración de derechos fundamentales, específicamente, al de no discriminación. Al respecto cabe señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa vigente, contenida en los Ordinarios Nº 5 5.160 de 19.10.2016 y 238 de 18.01.2019, entre otros, no resulta jurídicamente procedent e que esta Dirección se pronuncie, a priori o de modo genérico sobre materias determinadas sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar a Ud. que, en caso de estimarlo pertinente, el afectado podrá recurrir a la Inspección del Trabajo respectiva con el objeto de que investigue una eventual vulneración de derechos fundamentales conforme a la normativa legal y administrativa vigente. Acorde a esta última la denuncia podrá también efectuarse vía correo electrónico dirigido a la casill·a denuncia@dt.gob.cl.

Finalmente, en lo relativo a la última interrogante formulada, es menester reiterar lo ya indicado en relación a las consultas signadas con los N°s 1 y 2 precedentes.

En consecuencia, sobre la base de las·consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que no corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO
ABOGADO
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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