Sumario
No resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña para la Fundación dedicada al tratamiento ambulatorio y residencial de niños, niñas y adolescentes con consumo problemático de alcohol y/o drogas.
Mediante presentación del antecedente 4) Uds. han solicitado a esta Dirección, en representación del Sindicato Empresa Tierra Esperanza, un pronunciamiento referido a si corresponde otorgar el descanso reparatorio
concedido por la Ley Nº21.530 al personal que se desempeña para la Fundación Tierra de Esperanza que presta servicios al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del consumo de drogas y alcohol (SENDA). Señalan que la referida entidad se dedica al tratamiento ambulatorio y residencial de niños, niñas y adolescentes que presentan un consumo problemático de alcohol y/o drogas.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente: El artículo 1º de la Ley Nº21.530 dispone:
«Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado «descanso reparatorio» a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales. «
Del precepto transcrito se infiere que el «descanso reparatorio» concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Mediante Dictamen Nº423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley -» … como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19″ – como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las entidades que se detallan en el ya citado artículo 1º de la Ley Nº21.530, en la medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de COVID-19, sin que ellas queden limitadas exclusivamente a quienes efectuaron atención directa de pacientes COVID-19 sino que también a quienes contribuyeron en dicho combate.
Por consiguiente, para tener derecho a este beneficio se deben haber desempeñado funciones en las entidades señaladas en el artículo 1º de la referida normativa dentro de las cuales no pueden quedar comprendidas aquellas que se dedican a tratamientos ambulatorios y residenciales relacionados con el consumo problemático de alcohol y/ o drogas, como ocurre en la especie.
Sobre este particular cabe tener presente que esta Dirección ha señalado reiteradamente mediante diversos pronunciamientos que no todos los establecimientos de salud privados están obligados a otorgar el descanso reparatorio que concede la Ley Nº21.530. Así, por ejemplo, a pesar de ser establecimientos de salud privados no lo ha otorgado en el caso de las clínicas odontológicas y de las clínicas oftalmológicas por cuanto dichas entidades no tienen relación con el combate del COVID-19. Así lo ha señalado esta Dirección entre ‘otros, mediante Ordinario Nº847 de 14.06.2023 y Ordinario Nº649 de 28.04.2023.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds. que no resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña para la Fundación Tierra de Esperanza dedicada al tratamiento ambulatorio y residencial de niños, niñas y adolescentes con consumo problemático de alcohol y/o drogas.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)