Ord. N°342. 1 de marzo 2022. Competencia Dirección del Trabajo. Relación laboral extinguida

Sumario

Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia controvertida entre las partes una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

Mediante la presentación del antecedente 2), Ud. solicitó que su empleador proceda al pago de las horas de trabajo extraordinario correspondiente a los meses de enero y julio de 2021, los cuales señala no fueron pagados y respecto de los cuales realizó reserva, según se evidencia en copia de finiquito por Ud. suscrito, de fecha 13.10.2021.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del D.F.L. Nº2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde al Director del Trabajo, especialmente, «b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento».

En este sentido, la doctrina de esta Dirección, contenida en Dictamen Nº1882/46 de 15.05.2003, entre otros, ha sostenido la falta de competencia de la Dirección del Trabajo para conocer y resolver asuntos controvertidos una vez extinguida la relación jurídico laboral y que es de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo toda controversia o materia que exija un detenido estudio, prueba y ponderación para ser resulta de manera adecuada.

Por lo tanto, este Servicio se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento respecto al pago de las horas extras, dado que ello implicaría avocarse a un asunto que fue judicializado, lo que se encuentra prohibido por el inciso 1º del artículo 76 de la Constitución Política de la República, el cual establece:

«La facultad de conocer de las causas civiles, criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos»
Lo anterior, en estricta relación con lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución, en virtud del cual los órganos del Estado deben actuar dentro de su competencia y en la forma que establece la ley, sumado a que todo acto en contravención a esta norma es nulo y origina las responsabilidades y sanciones prescritas por la ley.

En consecuencia, sobre la base de las razones formuladas, doctrina y disposiciones legales anotadas, cumple informar que esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia controvertida entre las partes una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

 

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

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