Sumario
Resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio de la Ley N°21.530 sólo a aquellos trabajadores que se desempeñan en aquellos establecimientos de salud privada, según lo expuesto en el presente informe.
Mediante presentación digital del Ant. 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley Nº21.530 respecto del personal que presta servicios ambulatorios en la clínica Clinica Nueva Sonrisa.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 1ºdela Ley Nº21.530 señala:
«Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado «descanso reparatorio» a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensar/os en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales.»
Del precepto legal transcrito se infiere que el «descanso reparatorio» concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
A través del Dictamen Nº423/12, de 22.03.2023, se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley y en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID- 19, que es la finalidad perseguida por la ley.
Entonces, de la norma revisada se infiere, que quedan incluidas estas entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada, pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del combate de la pandemia de COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo señalado precedentemente, se desprende tanto del nombre de la ley-«… como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19»- como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las entidades que se detallan en el ya citado artículo 1º de la Ley Nº21.530, en la medida que hayan realizado funciones propias del combate de la pandemia de COVID-19.
De lo antes señalado aparece que el otorgamiento del beneficio se encuentra vinculado, por una parte, con el desempeño de funciones en un determinado tipo de establecimiento, es decir, aparece ligado al establecimiento y por la otra, a que las funciones realizadas por el personal que se desempeñó en ellos se encuentren referida a la finalidad perseguida por la ley, que es beneficiar a quienes han trabajado en la contención de la pandemia por Covid-19 en el sector de salud privada.
De esta manera, el personal por el que se consulta, no se encontraría contemplado dentro del ámbito de aplicación fijado por la Ley Nº 21.530 y precisado por el Dictamen Nº423/12 de 22.03.2023, dado que su desempeño se refiere a fines de salud bucal, de los cuales no se hace referencia alguna al combate de la pandemia COVID-19.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio de la Ley Nº21.530 sólo a aquellos trabajadores que se desempeñan en aquellos establecimientos de salud
privada, según lo expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)