Ord. N°354. 1 de marzo 2022. Competencia Dirección del Trabajo. Corporación Municipal

Sumario

Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia controvertida entre las partes una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

Mediante presentación citada en el antecedente 3), requiere un pronunciamiento de esta Dirección que permita aclarar y determinar la forma de calcular el monto correspondiente al bono de asistencia pactado en los artículos 36 y 37 del acuerdo marco suscrito por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, respecto de los docentes y asistentes de la educación que se encuentran trabajando en forma telemática y que, por ende, no han impartido clases presenciales luego de que se decretara el estado de excepción constitucional a consecuencia de la pandemia de COVID-19 y, asimismo, de qué forma se puede determinar quiénes son beneficiarios del citado bono, todo ello en caso de que se estableciera que su representada efectivamente ha estado obligada al pago de dicho beneficio.

Por su parte, la presidenta del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, en respuesta a traslado de la presentación en referencia, conferido por esta Dirección en cumplimiento del principio de bilateralidad, expone que, a fines del año 2020 solicitó una fiscalización a la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera por el no pago del bono de asistencia pactado a favor de los trabajadores afectos al acuerdo marco celebrado entre la organización que representa y el empleador.

Agrega que, mediante Resolución de Multa Nº6141/21/1 de 04.02.2021 se constató que la demandada no dio cumplimiento al pago del referido beneficio respecto de los trabajadores del Área de Párvulos, por el período comprendido entre el mes de mayo de 2020 y enero de 2021, pese a que, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Educación, las subvenciones estatales otorgadas por este concepto se habrían seguido percibiendo en forma íntegra por la aludida corporación.

Informa igualmente acerca de lo sostenido en el considerando décimo sexto del fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en la causa RIT Nºl-6-2021, sobre reclamación de multa administrativa, que se encuentra ejecutoriado y cuyo tenor es el siguiente: «Que, en consecuencia, el no pago del bono, de acuerdo a la prueba, obedece a una decisión unilateral del empleador, sin basarse en un criterio objetivo, esto es, mediante, por ejemplo, en el análisis de una lista de asistencia de alumnos a clases remotas, por lo que el acto administrativo reclamado no adolece de error de hecho, por lo que se mantendrá en todas sus partes».

Expresa asimismo que, ante la claridad de la ilegalidad en que incurrió el empleador, se inició entre las partes un intercambio de correos electrónicos con la intención de arribar a una solución pacífica respecto del conflicto laboral en comento, proponiendo el sindicato la fórmula de cálculo del aludido bono de asistencia que describe y que, pese a la manifiesta voluntad por parte de la organización que representa para zanjar el problema, su posición no ha sido acogida ni reformulada por el empleador.

Finaliza señalando que, en atención a lo expuesto, debió interponer una demanda en contra del empleador, en representación de los trabajadores afectados por el no pago del bono en comento, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

De la información proporcionada por la representante sindical, corroborada mediante la revisión de la página web del Poder Judicial, consta que la materia por la cual se consulta fue sometida por la referida organización a conocimiento del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, a través de la interposición de una demanda en procedimiento ordinario por incumplimiento de instrumento colectivo, causa RIT 0-253-2021, actualmente en tramitación.

Lo expuesto precedentemente impide a esta Dirección emitir pronunciamiento alguno sobre dicha materia. Ello atendido lo dispuesto en el artículo 5º letra b) del D.F.L. Nº2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, de cuyo tenor se infiere inequívocamente que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento de que el respectivo asunto ha sido sometido a resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual, deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 76, inciso 1º, prescribe: La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala.

Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre la forma de determinar el monto correspondiente al bono de asistencia contemplado en los artículos 36 y 37 del acuerdo marco suscrito por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, por tratarse de una materia sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

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