Ord. N°360. 29 de mayo 2025. Vínculo de subordinación y dependencia. Socios

Sumario

El hecho de que una persona detente la calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.

Mediante presentación de ANT. 2) se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento que se refiera a la inexistencia de vínculo de dependencia entre las socias, doña XXX e YYYY.

Refiere que la socia XXXX es dueña del 35% de las acciones de la sociedad, mientras que la socia YYYY es dueña del 30% de las acciones societarias, tal como refiere Certificado de Estatutos Actualizado que acompaña.

Agrega finalmente que la declaración solicitada pretende demostrar la inexistencia de subordinación y dependencias de las socias ante la Administradora de Fondos de Cesantía, de modo de dejar a ambas socias exentas del pago de las cotizaciones correspondientes a dicha cartera.

En forma previa a resolver el particular, cabe señalar primeramente que, esta Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la Ley Nº19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de sus aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía S.A., o en su defecto, por la Superintendencia de Pensiones.

Precisado lo anterior, informo a Ud. que, el artículo 3° del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

«Para todos los efectos legales se entiende por: ( … ) b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo».

Por otra parte, el artículo 7° del mismo Código, prescribe:

«Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada».

A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del Estatuto Laboral regula que:

«Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo».

Sobre la base de la anterior normativa, se colige que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

A su turno, la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, luego de analizar las aludidas disposiciones legales de los artículos 3º letra b), 7º, y 8º inciso primero del Código del Trabajo, ha concluido que: «(…) el hecho de que una persona detente [sic] la calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.» (Ord. Nº 3.709-111, de 23.05.91).

Este mismo criterio ha sido sostenido en otros pronunciamientos de la Dirección del Trabajo. A modo de ejemplo se cita el dictamen Nº 5031/227, de 04.09.1996, Ord. Nº 4043, de 16.10.2014, Ord. Nº 4356, de 06.11.2014 y Ord. Nº1241 de 13.03.2015.

Por su parte, el Dictamen Nº132/03, de 08.01.1996, estableció que: «los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia».

Ahora bien, de los antecedentes acompañados en su presentación y que fueran tenidos a la vista, a saber, copia del estatuto social actualizado, se desprende en su Título Segundo, Del Capital Social, lo siguiente: »Artículo Quinto: el capital de la sociedad es la cantidad de CL 1.000.000 de pesos divido en 100 acciones nominativas de una misma serie, ordinarias y sin valor nominal.»

En el mismo sentido, el Artículo Sexto de la escritura societaria, refiere que doña es designada como Gerente General de la empresa, cargo que de acuerdo indica el Artículo Octavo, gozará de todas las facultades propias de un factor de comercio.

A su turno, el artículo Primero Transitorio del mismo documento refiere, en lo pertinente, lo siguiente: «Las acciones en las que se encuentra divido el capital se suscriben, pagan y enteran por los accionistas constituyentes de la siguiente manera: suscribe: 30 acciones ordinariasde la Serie única, equivalente a la suma de CL300.000 pesos del capital social, que paga en dinero efectivo y al contado, los que en este acto ingresan a la caja social. suscribe: 35 acciones ordinarias de la Serie única, equivalente a la suma de CL 350.000 pesos del capital social, que paga en dinero efectivo y al contado, los que en este acto ingresan a la caja social.

De esta forma, forzoso es concluir que, para el caso de la socia­ YYY, siendo socia minoritaria, que no detenta las facultades de administraciónde la empresa, no se configurarían los requisitos copulativos anteriormente mencionados que justifiquen la declaración de inexistencia del vínculo de subordinación y dependencia por parte de este Servicio, de manera que, en la realidad, es posible que en su calidad de socia minoritaria sea trabajadora bajo vínculo y dependencia de la Sociedad Médica Cabello Zurita SpA., RUT Nº 77.065.862-4.

Situación distinta es la que ocurre con la socia, doña XXX, quien como consta en los antecedentes adjuntos, reúne la condición de socia mayoritaria con el 35% del capital social, sumado a que, en el mismo acto de constitución societaria, le fueran otorgadas amplias facultades de administración y representación de la sociedad, de manera que pasó a reunir en su persona los dos requisitos copulativos que le impiden trabajar bajo subordinación o dependencia para la sociedad antes mencionada, es decir, calidad de socia mayoritaria y tener facultades de administración y representación.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:

1.- No se observa impedimento para que la socia YYY sea trabajadora bajo vínculo de Dependencia de la Sociedad Médica Cabello Zurita SpA., RUT Nº 77.065.862-4, dada las razones expresadas en el presente informe.

2.- No resulta procedente que la socia, doña XXX, mantenga una relación laboral bajo vínculo de con la Sacie.ad Médica Cabello Zurita SpA., RUT Nº 77.065.862-4, por los argumentos citados en el cuerpo de este pronunciamiento.

Saluda atentamente,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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