Ord. N°367. 2 de junio 2025. Licencia médica rechazada. Justificación inasistencia a las labores

Sumario

En opinión de la infrascrita que, atendidas las instancias que la legislación social franquea a la persona trabajadora cuya licencia médica sea rechazada o reducida por la entidad previsional de salud respectiva, tal resolución no implica que, los derechos que el referido antecedente médico administrativo le otorga pierdan su eficacia; en cuanto justificar la inasistencia a sus labores por el período de reposo total o parcial prescrito por el facultativo competente, y el derecho percibir un subsidio por dicho lapso, en caso de cumplir con los requisitos legales establecidos para tal efecto, a menos que, se encuentre a firme la resolución de rechazo o reducción del citado beneficio.

Mediante Oficio del antecedente 3), solicita la opinión de esta Dirección del Trabajo acerca del criterio a aplicar en aquellos casos en que una licencia médica es rechazada o reducida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o por la Institución de Salud Previsional, según corresponda; si dicho documento justificaría la inasistencia del trabajador a sus labores durante el período de reposo prescrito por el facultativo.

Señala que, plantea su requerimiento a solicitud de la Subsecretaría de Salud Pública, atendido lo dispuesto en el artículo 60 del D.S. Nº3 de 1984 y lo indicado al respecto por esta Dirección en la página institucional www.direccióndeltrabajo.cl.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud., en primer término, que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido que debe darse a las normas contenidas en el D.S. Nº3 de 1984, correspondiendo dicha facultad a esa Superintendencia de Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo expresado, cabe hacer presente que, este Servicio pone a disposición de sus usuarios información de carácter relevante para el desarrollo de su vida laboral la que se encuentra en constante revisión, cuyo es el caso de la materia en consulta.

Asimismo, corresponde informar que, esta Dirección, en diversos pronunciamientos jurídicos, previa consulta a dicha Superintendencia ha debido citar la normativa contenida en el D.S. Nº3 de 1984 y la interpretación de esta efectuada por esa repartición de su calidad de órgano competente para tal efecto.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 1º del Reglamento de Licencias Médicas, contenido en el ya citado D.S. Nº3, de 1984, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador, en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva o Institución de Salud Previsión, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo, o de ambas, en la proporción que corresponda.

De lo señalado precedentemente se deduce que, el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo a una persona trabajadora persigue dos objetivos: por una parte, justificar su inasistencia al lugar de trabajo, en forma total o parcial por los días que se extienda el reposo medico prescrito con la finalidad del restablecimiento de la salud del afectado y, por otra, permitir que este perciba el correspondiente subsidio por incapacidad laboral si cumple con los requisitos establecidos al efecto. De modo tal que, para este Servicio la licencia médica es el antecedente médico administrativo, o bien legal, que, permite justificar las ausencias al trabajo cuando estas se originan en el padecimiento de una contingencia de salud de carácter temporal.

Lo anterior guarda armonía con la información que esta Dirección ha puesto a disposición de sus usuarios sobre el particular en su página web institucional, a la cual puede acceder en el siguiente enlace: https://www.dt.gob.el/porta1/1628/w3-a rticle-95290.htm1

Asimismo, según consta en ORO. Nº5760 de 09.11.2015 de este Servicio, al referirse a los descuentos de remuneraciones por licencias médicas rechazadas o reducidas por la entidad respectiva, se hizo referencia a las precisiones de esa Superintendencia en cuanto a la oportunidad legal prevista para la devolución de las eventuales sumas percibidas indebidamente por el beneficiario, precisando al respecto:

Ahora bien, en concepto de esta Superintendencia, la situación del beneficiario cuya licencia médica ha sido rechazada o reducida, no se encuentra consolidada en tanto pueda recurrir a las instancias administrativas que le franquea la ley y los reglamentos pertinentes.

Al respecto, se debe señalar que, del rechazo o reducción de una licencia médica por parte de una ISAPRE, se puede reclamar ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez- COMPIN- que corresponda al domicilio señalado en el respectivo contrato de salud, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde que el afiliado recibió la carta certificada en que la ISAPRE le notifica la resolución adoptada en relación con la licencia médica. En todo caso se hace presente que la Resolución de la COMPIN es revisable por parte de esta Superintendencia, caso en el cual, la situación solamente quedará definida al dictarse el pronunciamiento de este Organismo.

Asimismo, en el caso de afiliados a FONASA, la resolución emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda es revisable ante esta entidad.

De acuerdo con lo anterior, en concepto de esta Superintendencia, solamente se podría solicitar al beneficiario la devolución de las sumas que se le hayan pagado indebidamente, cuando se encuentre a firme la resolución de rechazo o reducción de su licencia médica.

De lo anterior, se sigue, en opinión de la infrascrita que, atendidas las instancias que la legislación social franquea a la persona trabajadora cuya licencia médica sea rechazada o reducida por la entidad previsional de salud respectiva, tal resolución no implica que, los derechos que el referido antecedente médico administrativo le otorga pierdan su eficacia; en cuanto justificar la inasistencia a sus labores por el período de reposo total o parcial prescrito por el facultativo competente, y el derecho percibir un subsidio por dicho lapso, en caso de cumplir con los requisitos legales establecidos para tal efecto, a menos que, se encuentre a firme la resolución de rechazo o reducción del citado beneficio.

Es todo cuanto puedo informar al tenor de lo solicitado.

Saluda atentamente a Ud.

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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