Ord. N°370. 17 de junio 2024. Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Constitución

Sumario

La Empresa no se encontraría obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, regulado en el Decreto Supremo N°54, de 1969, ello, de ser efectivo lo señalado en su presentación.

Mediante presentación del antecedente 3), consulta a esta Dirección si esa empresa se encuentra obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, regulado en el D.S. 54 de 1969, al contar con menos de 25 personas trabajadoras.

Señala que su solicitud obedece a la circunstancia de que la Mutual de Seguridad le estaría solicitando que esta Dirección certifique la procedencia de que esa empresa deba contar con el referido órgano de prevención.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., en primer término, que esta Dirección no emite algún tipo de certificación en los términos solicitados por Ud., no obstante, de acuerdo con las facultades de interpretación de la normativa laboral y previsional en materias de su competencia, con que cuenta el Director del Trabajo, es posible emitir un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar la procedencia

de que esa empresa deba constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, para lo cual se le solicitó aclarar y complementar su presentación, mediante antecedente signado con el Nº1), sin obtener respuesta.

Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo con los escasos antecedentes aportados en su presentación, cumplo con informar a Ud. que los incisos 1° y 2°, del artículo 66, de la Ley Nº16.744, que establece el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, disponen, en lo pertinente, que, en toda industria o faena en las cuales trabajen más de 25 personas, deberá constituirse y funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y, que corresponde al reglamento precisar la forma de su constitución y funcionamiento.

Por su parte, el reglamento aludido, aprobado por D.S. N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 1°, prescribe que, en toda empresa, faena, sucursal o agencia donde laboren más de 25 trabajadores, se deberá organizar Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, integrados con representantes del empleador y de los trabajadores.

De lo expuesto, se desprende que, tanto la ley como el reglamento exigen la constitución de Comités Paritarios en cada faena, sucursal o agencia de una empresa, en que se desempeñen más de 25 dependientes.

En relación con lo anterior, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen Nº1711/107 de 15.04.98, ha sostenido que el requisito relativo al número de trabajadores que se requiere para constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad debe cumplirse respecto de cada una de las sucursales, agencias o faenas de una empresa, de suerte tal que no resulta procedente que los trabajadores de todas ellas se unan para completar el quorum necesario para tal efecto.

Analizado el caso en consulta a la luz de lo expuesto y de lo señalado por Ud., en su presentación, en cuanto a que esa empresa contaría con menos de 25 trabajadores, resulta posible colegir, que, aquella no se encontraría obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, toda vez que en sus dependencias no se reuniría el número de trabajadores que establecen la norma legal y reglamentaria para hacerlo exigible.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que pueda constatar este Servicio en virtud de sus facultades fiscalizadoras.

En consecuencia, a la luz de las normas legales, reglamentarias y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, la empresa Carton Trade SpA. no se encontraría obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, regulado en el Decreto Supremo Nº54, de 1969, ello, de ser efectivo lo señalado en su presentación.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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