Ord. N°3750/64. 18 de julio 2016. Los empleadores de trabajadores de casa particular pueden afiliarse a las Cajas de Compensación

Sumario

El artículo 13° de la citada Ley N°18.833, al referirse a «las entidades empleadoras» que pueden afiliarse a una Caja de Compensación se remite a su artículo 7°, que establece que pueden concurrir a la constitución de una Caja de Compensación las empresas del sector privado, las empresas autónomas del Estado, aquellas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria y cualquiera otra entidad empleadora del sector público, sea del sector central o descentralizado; utilizando en el resto de su articulado relacionado con la constitución, afiliación, acuerdos de los trabajadores para la incorporación y retiro, entre otros aspectos, la expresión «Entidad Empleadora», figura que indudablemente mantiene quién contrata a un trabajador de casa particular, para desarrollar las labores que le son inherentes.

Del análisis conjunto de los argumentos previamente expuestos, especialmente la supremacía normativa de los principios constitucionales invocados y el efecto vinculante en nuestro ordenamiento jurídico de la ratificación del Convenio N°189 de la OIT, ya citado, es posible arribar a la conclusión de que, no obstante que al referirse el artículo 7 de la ley en comento a empresas del sector privado, no es menos cierto que los empleadores de trabajadores de casa particular constituyen una entidad empleadora, asimilable a dichas empresas para el solo efecto de afiliarse a una C.C.A.F., razón por la cual, sin perjuicio de su exclusión de tal precepto, no cabe sino concluir que pueden incorporarse junto a sus dependientes a dichas entidades de seguridad social.

Mediante presentación del antecedente 3) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de cuales serían los requisitos que deben cumplir los medios de transporte para el traslado de trabajadores de faenas forestales; la autoridad encargada de su fiscalización y circulares que pudieren existir al respecto.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 93 del Código del Trabajo, dispone: «Para los efectos de este párrafo, se entiende por trabajadores agrícolas de temporada, todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines».

De la disposición legal citada se desprende que los trabajadores que se desempeñen en faenas transitorias o de temporada, en el cultivo de la tierra o en empresas comerciales o industriales derivadas de la agricultura, y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines, serán trabajadores agrícolas de temporada.

De tal manera, como lo ha precisado la doctrina, el elemento que caracteriza al trabajador agrícola de temporada, más allá de si trabaja directamente en el cultivo de la tierra es la transitoriedad y temporalidad de su desempeño, tanto en dicho cultivo como en actividades comerciales e industriales derivadas de la agricultura, y en aserraderos.

Ahora bien, establecido lo anterior, el artículo 95, inciso 3º, del Código del Trabajo, comprendido en el párrafo sobre los trabajadores agrícolas de temporada, señala:

«En el caso que entre la ubicación de las faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar de conformidad al inciso primero de este artículo, medie una distancia superior a tres kilómetros y no existiesen medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de movilización necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad que determine el reglamento».

De la disposición anterior se desprende que el empleador estará obligado a proporcionar al trabajador agrícola de temporada medios de movilización que reúnan los requisitos de seguridad que fije el reglamento, siempre que entre su lugar de alojamiento y la faena haya más de tres kilómetros de distancia, y no existan medios de transporte público que cubran el tramo.

Pues bien, el D.S. Nº 20, del 2001, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial del 16 de junio del 2001, contiene el texto del reglamento a que alude la disposición legal comentada, estableciendo normas de seguridad para el transporte privado de trabajadores agrícolas de temporada, en general.

Este reglamento, que en fotocopia se acompaña, dispone, en síntesis, que el transporte de trabajadores agrícolas de temporada, cumplidos los requisitos legales de procedencia ya señalados, deberá efectuarse únicamente en buses y minibuses, de una antigüedad no superior a 22 o 18 años, respectivamente, y que cumplan con las exigencias de la ley 18.290, del Tránsito.

De esta suerte, dicho transporte no podrá efectuarse por otros medios como camiones, camionetas, tractores, etc. y de no observarse lo dispuesto en la norma reglamentaria comentada el empleador que realice el transporte o lo contrate, será sancionado con la multa prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, tal como lo indica el mismo reglamento.
En el mismo sentido, la fiscalización del cumplimiento de las normas del aludido reglamento corresponderá efectuarla a los Inspectores del Trabajo, sin perjuicio de la competencia de los inspectores fiscales, inspectores municipales y Carabineros de Chile, atendido que se trata de vehículos de transporte de pasajeros.

Corresponde agregar, a mayor abundamiento, que lo anteriormente expuesto en materia de obligación de proporcionar medios de transporte a trabajadores forestales no regiría respecto de estos trabajadores que no son contratados para faenas transitorias o de temporada, o que laboran en aserraderos y plantas de explotación de maderas fijos o permanentes, que además de acuerdo al inciso 4º del artículo 87 del Código del Trabajo, no serían trabajadores agrícolas, salvo que se trate de aserraderos móviles que se instalan temporalmente en las inmediaciones de los bosques, cuyos trabajadores si serían agrícolas de temporada.

Para una mejor ilustración al respecto, se podría asimilar a trabajadores forestales de temporada, los que son contratados para ejecutar labores únicamente transitorias, de «roce, plantación, raleo, aserreo, poda, corte, cubicaje, secado», etc. tal como lo detalla resolución Nº 1533, de 18.11.91, de esta Dirección, para referirse a faenas forestales, y que fija un sistema opcional de control de asistencia y jornada de los trabajadores que prestan servicios en tales faenas, publicada en el Diario Oficial del 29.11.91.

En cuanto a documento que se adjunta a la presentación, respecto del cual se pide un comentario, denominado Código de Prácticas Forestales, su valor es de mera recomendación para las empresas y los trabajadores forestales, en orden a modernizar y hacer más seguras y eficientes sus funciones, conformando una propuesta de metas y desafíos para el sector, pero sin mayor contenido obligacional. De este modo, los requisitos que contiene en materia de transporte de trabajadores y de los vehículos, deberán entenderse sugerencias, si lo que prima al respecto son el D.S. Nº 20, de 2001, ya esbozado, y la ley 18.290, del Tránsito.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud.:

1) El transporte colectivo de trabajadores agrícolas forestales de temporada, sólo se puede efectuar en buses y minibuses, de una antigüedad no superior a 22 y 18 años, respectivamente, sin perjuicio de otras exigencias contenidas en reglamento D.S. Nº 20, de 2001, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y Transportes y Telecomunicaciones.

2) Compete la fiscalización del cumplimiento de las normas reglamentarias sobre transporte de trabajadores agrícolas de temporada a los Inspectores del Trabajo, sin perjuicio de las atribuciones de los inspectores fiscales, municipales y Carabineros de Chile.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

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