Sumario
Los Asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentran comprendidos entre los beneficiarios de la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la Ley N°20.313.
Se reconsidera Ordinario N°1092 de 09.03.2017, en el sentido que los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, les asiste el derecho a percibir el denominado bono zonas extremas.
Mediante presentación del antecedente 2) solicita que este Servicio se pronuncie si los asistentes de la educación que prestan servicios en un establecimiento particular subvencionado regido por el Ministerio de Educación, correspondiente a la región D.F.L. N°2, de 1998, del de Aysén (XI) y de la provincia de Chiloé, tienen derecho a percibir el bono de zona extrema Funda su presentación en lo resuelto en Ordinario N°1092 de 09.03.2017, en el que se señaló que los asistentes de la educación que laboran, entre otros, en establecimientos particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, ubicados en la Primera región, Décimo Quinta, Segunda, Décimo primera y Décimo segunda, así como en las Provincias de Palena, Chiloé, isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández, tenían derecho a percibir el bono de zonas extremas.
Al respecto, cumplo con informal a Ud. lo siguiente:
La Ley N°20.313 que “Otorga un Reajuste de Remuneraciones a los Trabajadores del Sector Público, Concede Aguinaldos que señala y Concede otros beneficios que indica, en su artículo 30, dispone:
“Concédese, a contar del 1 de enero de 2009, una bonificación especial no imponible al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980 y que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández.
Esta bonificación tendrá, a partir del 1 de enero de 2009, un valor trimestral de $136.938.- para el personal que se desempeñe en la Primera, Décimo Quinta y Segunda Regiones y de $213.552.- para los que se desempeñen en la Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, lsla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé tendrá un monto trimestral de $72.000.
A partir del 1 de enero de 2010, dicha bonificación tendrá un valor trimestral de $165.000.- respecto del personal que se desempeñe en la Primera, Décimo Quinta y Segunda Regiones y de $243.000.- para los que se desempeñen en la Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena e IsIa de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé la bonificación tendrá un monto trimestral de $110.000.
La bonificación se pagará en cuatro cuotas iguales, los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán proporcionales at tiempo trabajado en el trimestre respectivo.»
De la disposición legal transcrita se desprende que a contar del 1 de enero de 2009 se concedió una bonificación especial no imponible al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por municipalidades o bien por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé, isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández.
Asimismo, se establece que la bonificación se pagará los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, de cada año, en cuotas iguales, montos que serán proporcionales al tiempo trabajado durante el trimestre.
Ahora bien, las modificaciones al texto original del artículo 30 de la Ley N°20.813 incorporadas por los artículos 36 de la Ley N°20.403, 26 y 27 de la Ley N°20.559, 26 y 29 de la Ley N°20.717, 40 de la Ley N°20.799, 53 de la Ley N°21.050 y 65 de la Ley N°21.196, se traducen en variaciones en el monto de la bonificación dependiendo del lugar de desempeño del trabajador, imponibilidad de la bonificación a contar del 01 de enero de 2014, para efectos de pensiones y salud y actualización de los montos establecidos por cada zona conforme al reajuste general de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.
En efecto, estas no han modificado su ámbito de aplicación, por tanto, los beneficiarios de bonificación especial continúan siendo los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o bien, por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé, lsla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández.
En tal sentido, se ha pronunciado este Servicio en el Dictamen N°5063/094 de 26.11.2010, señalar que:
“De este modo, consecuente con la norma legal antes transcrita y comentada, aparece que para acceder a la Bonificación Especial de que se trata, se requiere que concurran copulativamente los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un asistente de la educación;
b) Que dicho asistente se desempeñe entre otros, en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal y;
c) Que los servicios se presten en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e lsla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández.»
De lo expuesto se desprende que los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, no se encuentran comprendidos entre los beneficiarios de la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la Ley N°20.313.
Se reconsidera Ordinario N°1092 de 09.03.2017, en el sentido que los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionado conforme al D.F. LN°2, de 1998, les asiste el derecho a percibir el denominado bono zonas extremas.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
1. Los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, no se encuentran comprendidos entre los beneficiarios de la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la Ley N°20.313.
2. Se reconsidera Ordinario N°1092 de 09.03.2017, en el sentido que los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionado conforme al D.F.L N°2, de 1998, les asiste el derecho a percibir el denominado bono zonas extremas.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO