Ord. N°392. 9 de marzo 2022. Organización Sindical. Descuentos y depósitos de cuotas Sindicales. Pago por consignación

Sumario

Precisa la doctrina de este Servicio, contenida en el aparatado 1) del Ordinario N°2789 de 25.05.2016 y en el Ordinario N°5490 de 19.12.2012, sólo en cuanto, la obligación que impone al empleador la norma del artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los depósitos de los montos que debe descontar de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a una organización sindical por concepto de cotizaciones ordinarias y extraordinarias, es correctiva a aquella legalmente exigida al sindicato respectivo -en caso de que cuente con cincuenta o más socios-, de proporcionar al empleador, para tal efecto, la cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del sindicato de términos tales que, el incumplimiento de esta última obligación legal impide exigir al empleador efectuar igualmente los aludidos descuentos.

Deniega solicitud de reconsideración de lo sostenido por esta Dirección mediante Ordinarios N°4453 de 23.08.2016; 2789 de 25.05.2016; N°668 de 20.02.2014 y N°3600 de 07.09.2007, con arreglo a los cuales el empleador está habilitado para depositar las sumas descontadas por concepto de cuotas sindicales a los socios de una organización en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación, en caso de que se encuentre imposibilitado e depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato respectivo, por encontrarse este último en receso o por no haber dado cumplimiento a la obligación legal de proporcionar alguna de dichas cuentas bancarias para tal efecto, en el evento de que cuente con cincuenta o más afiliados.

Mediante presentación citada en el antecedente 4) requiere la reconsideración de la doctrina de este Servicio, contenida en los Ordinarios Nº3600 de 07.09.2007; Nº5490 de 19.12.2012; Nº668 de 20.02.2014 y Nº2789 de 25.05.2016, en el sentido de disponer que, la obligación del empleador de descontar de las remuneraciones de sus trabajadores los montos correspondientes a las cuotas sindicales que estos deben enterar al sindicato del que son socios -a requerimiento de la organización- se cumpliría girando dichas sumas a esta última, a través de un cheque nominativo, vale vista u otro instrumento bancario.

Lo anterior teniendo presente que, en la situación que plantea, si bien la organización sindical objeto de la solicitud de reconsideración de que se trata agrupa a más de cincuenta socios y, por tanto, de acuerdo con la ley, los fondos de aquella deben ser depositados en una cuenta corriente o de ahorro a su nombre en el banco, los dirigentes del sindicato le habrían informado a la empresa que, atendido el costo de mantención de la cuenta corriente bancaria, se verían obligados a cerrarla y que no abrirían una nueva debido a que se les habría requerido para tal efecto acreditar patrimonio y presentar documentos con los que no cuentan.

Agrega que, atendidas las razones expuestas, el aludido sindicato habría solicitado al empleador que depositara directamente los montos descontados a sus socios por concepto de cuotas ordinarias, en la cuenta corriente de uno de sus directores y que aquel se negó a ello por contravenir lo dispuesto en la ley y lo sostenido reiteradamente al respecto por esta Dirección.

Precisa que, la aludida doctrina institucional cuya reconsideración solicita, ha otorgado como única alternativa en las situaciones como la expuesta, la de optar por el pago por consignación ante la Tesorería General de la República, depositándose mensualmente los montos correspondientes a las cuotas sindicales mediante dicha modalidad, quedando así a disposición de la respectiva organización sindical para su retiro, sin advertir que, el trámite señalado no cuenta con una regulación expresa o diferenciada.

Ello si se tiene presente que, para efectos del pago por consignación, se debe recurrir al procedimiento común que se regula en la Circular Nº6 de 03.04.2017, a través de la cual se impone el cumplimiento de formalidades que derivan de las reglas civiles, debiendo iniciarse cualquier requerimiento en ese sentido a través de la extensión de una oferta de pago, emitida por su representada, en calidad de deudora, para ser emitida ante el acreedor -en este caso el sindicato- o ante la Tesorería General de la República.

Prosigue refiriéndose a la obligación que recaería en su representada de notificar al sindicato acreedor a través de notario, receptor judicial u oficial del Registro Civil, acerca de la voluntad de pagar los montos adeudados y a que dicha oferta de

pago debe ser acompañada con una minuta que describa el detalle de los valores adeudados, entre otras formalidades, todo lo cual supondría para su representada incurrir en un desembolso adicional y significativo para dar cumplimiento a la obligación que le impone la ley en su calidad de recaudadora de las aludidas cotizaciones sindicales, pese a que la exigencia de mantener una cuenta corriente o de ahorro para el depósito de los montos descontados por tal concepto por el empleador es una carga que recae exclusivamente en la organización sindical que ha efectuado el requerimiento respectivo.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 260 inciso 1º del Código del Trabajo dispone: La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.

Por su parte, el inciso 1º del artículo 261 del citado Código prescribe: Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

A su vez, el inciso 1º del artículo 262 del mismo cuerpo legal establece: Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

A su turno, el artículo 263 prevé: Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco. La obligación establecida en el inciso anterior no se aplicará a los sindicatos con menos de 50 trabajadores.

Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.

Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

Se colige, asimismo, de dichos preceptos que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Se infiere, finalmente, que los fondos que perciban los sindicatos que afilian a cincuenta o más trabajadores, deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta en un banco a nombre de la respectiva organización sindical, facultándose al presidente y al tesorero de esta a girar en conjunto contra dichos fondos, a cuyo respecto serán solidariamente responsables.

De este modo, del tenor de las normas antes transcritas es posible desprender inequívocamente la intención tenida en vista por el legislador en relación con la materia en análisis, cual es la de asegurar, mediante el descuento en referencia, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.

A su vez, tal como se ha señalado por esta Repartición en los pronunciamientos citados, constituye una obligación legal del empleador efectuar tales descuentos y enterarlos a la respectiva organización, en la forma y oportunidad indicadas, de suerte tal que las cuotas deducidas de las remuneraciones de los trabajadores en comento y no entregadas oportunamente deberán pagarse en la forma prevista por el artículo 63 del Código del Trabajo, esto es, reajustadas en el mismo porcentaje de variación del IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, experimentados entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando, además un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada; todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Se destaca, finalmente, por este Servicio, que el incumplimiento de la obligación de efectuar los descuentos ya analizados puede ser constitutivo de una práctica antisindical susceptible de ser sancionada por el Tribunal competente.

Precisado lo anterior, cabe referirse a la hipótesis planteada en la solicitud objeto del presente análisis, que dice relación con una empresa que se habría visto imposibilitada de seguir depositando los montos correspondientes a los descuentos que debía practicar por concepto de cuotas sindicales a favor de la organización respectiva, atendido que sus directores le habrían informado que cerrarían la cuenta corriente debido a su costosa mantención, por lo que requirieron al empleador que transfiriera las sumas en referencia a la cuenta bancaria de uno de dichos dirigentes.

Sobre el particular cúmpleme informar que, atendido lo precedentemente expuesto, resulta necesario precisar lo sostenido por esta Dirección en los Ordinarios Nº2789 de 25.05.2016 y Nº5490 de 19.12.2012, en orden a que, dentro del ámbito de sus obligaciones y en su calidad de administrador del patrimonio sindical, al directorio de un sindicato que afilia a cincuenta o más trabajadores, le corresponde proporcionar al empleador los datos de la cuenta corriente o de ahorro abierta a nombre de la organización que representa, con el objeto de que aquel pueda cumplir con la obligación prevista en el artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los depósitos de los montos que por concepto de cotizaciones sindicales debe descontar de las remuneraciones de los trabajadores respectivos.

Ello con el objetivo de dejar claramente establecido que, la obligación que impone al empleador la norma del artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los depósitos de los montos que debe descontar de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a una organización sindical por concepto de las aludidas cotizaciones es correlativa a aquella legalmente exigida al sindicato respectivo -en caso de que cuente con cincuenta o más socios-, de proporcionar al empleador, para tal efecto, el número de la cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del sindicato, en términos tales que, el incumplimiento de esta última, impide que pueda exigirse al empleador efectuar igualmente los aludidos descuentos.

Lo precedentemente expuesto supone que, en la situación objeto del presente análisis, que corresponde a aquella a que se refieren los pronunciamientos citados, en caso de que el sindicato ya no contara con una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre, la empresa no estaría obligada a seguir practicando los descuentos correspondientes a las cuotas sindicales que corresponde pagar a los trabajadores afiliados a dicha organización.

Lo anterior no obsta a que, en caso de que el empleador hubiera descontado igualmente dichos montos por concepto de las cotizaciones en comento, antes de que se le informara del cierre de la cuenta corriente del sindicato, se aplique lo sostenido por este Servicio en los ordinarios ya citados y, por tanto, le correspondería depositar dichas sumas en la Tesorería General de la República, recurriendo para ello al pago por consignación previsto en los artículos 1598 y siguientes del Código Civil. Ello con la finalidad de precaver eventuales responsabilidades que puedan recaer en la empresa a este respecto.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Precisa la doctrina de este Servicio, contenida en el apartado 1) del Ordinario Nº2789 de 25.05.2016 y en el Ordinario Nº5490 de 19.12.2012, solo en cuanto, la obligación que impone al empleador la norma del artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los depósitos de los montos que debe descontar de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a una organización sindical por concepto de cotizaciones ordinarias y extraordinarias, es correlativa a aquella legalmente exigida al sindicato respectivo -en caso de que cuente con cincuenta o más socios-, de proporcionar al empleador, para tal efecto, la cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del sindicato, en términos tales que, el incumplimiento de esta última obligación legal impide exigir al empleador efectuar igualmente los aludidos descuentos.

2. Deniega solicitud de reconsideración de lo sostenido por esta Dirección mediante Ordinarios Nº4453 de 23.08.2018; Nº2789 de 25.05.2016; Nº668 de 20.02.2014 y Nº3600 de 07.09.2007, con arreglo a los cuales el empleador está habilitado para depositar las sumas descontadas por concepto de cuotas sindicales a los socios de una organización en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación, en caso de que se encuentre imposibilitado de depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato respectivo, por encontrarse este último en receso o por no haber dado cumplimiento a la obligación legal de proporcionar alguna de dichas cuentas bancarias para tal efecto, en el evento de que cuente con cincuenta o más afiliados.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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