Ord. N°415. 6 de junio 2025. Organizaciones sindicales. Interpretación cláusulas del estatuto. Competencia. Dirección del Trabajo

Sumario

La fuerza obligatoria de las disposiciones estatutarias de las organizaciones sindicales encuentra su fundamento, en primer término, en el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT, sobre Libertad Sindical, que consagra en toda su amplitud la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tanto para los efectos de su organización como su gobierno, debiendo las autoridades públicas abstenerse e toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal.

Asimismo, nuestra legislación recoge este principio en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y en aquellas normas del Código del Trabajo que entregan a las organizaciones sindicales plena autonomía para determinar en sus estatutos sus finalidades, organización y funcionamiento, como expresión de libertad sindical.

Para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él que las contempladas en los estatutos y que la fuerza obligatoria de las últimas encuentra su fundamento en el deseo del legislador de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno del sindicato, a fin de que sea la propia organización la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberán aplicarse, como sucede por ejemplo, con las convocatorias a asambleas o votaciones, los quórum que deben reunir las asambleas ordinarias o extraordinarias cuando la ley no ha dicho nada al respecto, la forma de votar las censuras, etc.

Mediante presentación del antecedente 3) solicita que este Servicio proceda a interpretar los artículos 5º y 10º, ambos de su Estatuto, exponiendo que la redacción de los textos es ambigua al utilizar indistintamente el término dirigente o delegado, lo que no permite tener claridad sobre quiénes son los directores con derecho a voto en la elección del directorio y en la reforma de los Estatutos.

Asimismo, solicita se interprete el artículo 44 del Estatuto, que se refiere a la constitución de un órgano calificador para cada proceso eleccionario o votación interna y se clarifique si este órgano calificador de elecciones es el encargado de resolver cualquier controversia, duda, reparo, rechazo o aceptación de candidaturas al Directorio de FENATEL, especialmente por no cumplir los candidatos con los requisitos establecidos en los Estatutos.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Como cuestión previa, cabe señalar que el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación establece en el artículo 3 el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción.

Asimismo, se establece que las autoridades públicas deben abstenerse de realizar cualquier intervención que implique limitar este derecho o bien entorpecer su ejercicio legal.

Por su parte, el artículo 8 del mismo, establece que el ejercicio de los derechos que el Convenio reconoce a los trabajadores, organizaciones de trabajadores, empleadores y organizaciones respectivas debe hacerse respetando la legalidad.

Seguidamente, el Código del Trabajo, en el artículo 231 inciso 1º, dispone:

«El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.»

Luego, el artículo 232 inciso 1º, del citado cuerpo legal, establece:

«Los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por el artículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Los estatutos serán públicos.»

En ese contexto, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa, contenida entre otros, en el Dictamen Nº2744/045 de 30.06.2008, que: «(… ) la fuerza obligatoria de las disposiciones estatutarias de las organizaciones sindicales encuentra su fundamento, en primer término, en el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT, sobre Libertad Sindical, que consagra en toda su amplitud la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tanto para los efectos de su organización como su gobierno, debiendo las autoridades públicas abstenerse e toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal.

Asimismo, nuestra legislación recoge este principio en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y en aquellas normas del Código del Trabajo que entregan a las organizaciones sindicales plena autonomía para determinar en sus estatutos sus finalidades, organización y funcionamiento, como expresión de libertad sindical.»

En el mismo orden de ideas, los Dictámenes Nros.4401/218 de 18.07.1995 y 1669/138 de 26.04.2000, de este Servicio, sostienen que:

«Para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él que las contempladas en los estatutos y que la fuerza obligatoria de las últimas encuentra su fundamento en el deseo del legislador de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno del sindicato, a fin de que sea la propia organización la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberán aplicarse, como sucede por ejemplo, con las convocatorias a asambleas o votaciones, los quórum que deben reunir las asambleas ordinarias o extraordinarias cuando la ley no ha dicho nada al respecto, la forma de votar las censuras, etc.»

Seguidamente y a propósito de la competencia de este Servicio para intervenir en el funcionamiento de una organización sindical, la jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en el Ordinario Nº2816 de 25.05.2016, señala que:

» (…) la competencia de esta Dirección se encuentra limitada al marco de la ley, sin que resulte pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamientos respecto de la aplicación que las organizaciones hagan de sus estatutos sindicales y en general, de su reglamentación interna, sin perjuicio de encontrarse habilitada para advertir, en su caso que las aludidas disposiciones internas contravienen la normativa laboral vigente, y de observar los estatutos y sus reformas, en los casos contemplados en los artículos 223 y 233 del Código del Trabajo, que le confieren tal facultad, en la oportunidad y condiciones allí previstas.»

De lo expuesto en párrafos precedentes se desprende que las organizaciones sindicales gozan de autonomía para determinar en sus estatutos sus finalidades, organización y funcionamiento, lo anterior, como una manifestación de la libertad sindical.

En ese contexto, a esta autoridad administrativa no le corresponde intervenir en su funcionamiento como sería interpretar las disposiciones de su estatuto o pronunciarse respecto de la aplicación que hacen de las mismas, debiendo la Federación determinar de acuerdo a la ley y a su estatuto, quiénes son los directores con derecho a voto en la elección del directorio y en la reforma de los Estatutos como también cuál es el ámbito de actuación del órgano calificador.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:

La Dirección del Trabajo debe abstenerse de intervenir en el funcionamiento de la organización sindical correspondiendo a los propios dirigentes y socios en

virtud del principio de autonomía sindical, determinar el contenido de las disposiciones contenidas en el estatuto o en su defecto, recurrir a los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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