Ord. N°416. 6 de junio 2025. Feriado Progresivo. Acumulación

Sumario

Ahora bien, con respecto a la posibilidad de acumular el feriado progresivo, cúmpleme informar que el artículo 70 del Código del Trabajo, en sus incisos 2° y 3° dispone: «El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos. El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período».

Del precepto legal transcrito es posible inferir que por expresa disposición del legislador el feriado puede ser acumulado hasta por dos períodos consecutivos en el evento que exista acuerdo entre empleador y trabajador.

De ello se sigue que es requisito indispensable para que opere la acumulación del beneficio referido el que las partes así lo convengan, no resultando jurídicamente procedente, en consecuencia, que el empleador en forma unilateral lo disponga.

Mediante la presentación citada en el Ant. 2), se consulta cuántos días de feriado progresivo le corresponderían en total a un trabajador cuya relación laboral finalizó el 6 de febrero de 2023, considerando que el 1 de julio de 2003 acreditó 3 años de antigüedad. Asimismo, se solicita determinar si corresponde el reconocimiento de días proporcionales por concepto de feriado progresivo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. Que el literal b) del artículo 1º del D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que especialmente le corresponde a este Servicio: «b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo.»

Por su parte, el inciso 1º del artículo 505 del Código del Trabajo señala que: «Art. 505. La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen».

Desde tal perspectiva, cabe hacer presente que la solicitud en análisis no se advierte la exposición de algún interés individual o colectivo del que sea titular, o algún conflicto en la aplicación de la norma que regula el feriado progresivo o la existencia de un pasaje obscuro o dudoso que requiera el ejercicio de la facultad interpretativa de este Servicio, sino que, por el contrario, corresponde a una serie de consultas genéricas, por las cuales se pretende obtener, en abstracto, de una asesoría jurídica respecto de la legislación laboral vigente y de su implementación al interior de la empresa.

En este aspecto, la jurisprudencia de esta Dirección contenida en Ord. N°1442 de 22.11.2023, concluyó que: «(…) la solicitud de pronunciamiento no guarda relación con el ejercicio de la facultad de interpretación de la normativa que otorgan las disposiciones legales antes citadas. Por el contrario, la consulta se refiere simplemente a un examen del proyecto de Reglamento Interno elaborado por la empresa, cuestión que en definitiva es la solicitud de una asesoría jurídica, pero no de un pronunciamiento que interprete algún· punto obscuro o dudoso de la normativa aplicable a un caso concreto».

En razón de lo anterior, este Servicio deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico en los términos solicitados, sin perjuicio de las siguientes anotaciones.

El artículo 68 del Código del Trabajo dispone: ‘Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.»

Del precepto anotado se infiere que para tener derecho a feriado progresivo, el trabajador debe haber laborado diez años, para uno o más empleadores, sean éstos continuos o no, devengando un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados.

Asimismo, se colige que, para los efectos de computar este beneficio, el trabajador puede hacer valer ante su actual empleador sólo hasta diez años de trabajo efectuado para otros empleadores.

El feriado progresivo ha sido concebido en nuestra legislación como un beneficio cuyo objetivo es aumentar el feriado básico en razón de la antigüedad o los años de servicio.

Entonces, el beneficio de feriado progresivo, consiste en el derecho de todo trabajador a sumar un dla de vacaciones, por cada 3 nuevos años trabajados para su actual empleador, siempre y cuando cuente con 10 años trabajados (120 cotizaciones previsionales) para el actual o anteriores empleadores.

Por lo tanto, para tener derecho a un primer día de feriado progresivo debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener la base de 10 años trabajados, con el actual o anteriores empleadores.

b) Cumplir 3 nuevos años con el actual empleador.

Los días de feriado progresivo se agregan de forma permanente al feriado anual del trabajador, incrementándose en un día cada 3 nuevos años, siempre que no cambie de empleador.

Ahora bien, en el caso que el trabajador cambie de empleador perderá los días de feriado progresivo y el tiempo laborado solo le servirá para completar la base de 1O años ante el nuevo empleador.

Solo al cumplir 3 años de antigüedad con el nuevo empleador volverá a tener derecho a un primer día de feriado progresivo, aplica Dictamen Nº 4551/222 de 21/07/1995.

Ahora bien, con respecto a la posibilidad de acumular el feriado progresivo, cúmpleme informar que el artículo 70 del Código del Trabajo, en sus incisos 2° y 3° dispone: «El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos. El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período».

Del precepto legal transcrito es posible inferir que por expresa disposición del legislador el feriado puede ser acumulado hasta por dos períodos consecutivos en el evento que exista acuerdo entre empleador y trabajador.

De ello se sigue que es requisito indispensable para que opere la acumulación del beneficio referido el que las partes así lo convengan, no resultando jurídicamente procedente, en consecuencia, que el empleador en forma unilateral lo disponga.

En armonía con lo anteriormente expresado, la norma en comento agrega que, si un dependiente acumula dos períodos consecutivos de feriado, debe usar al menos el primero de ellos antes de completar el año que le daría derecho a un tercer feriado.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud., que este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento jurídico por tratarse de consultas genéricas que no se refieren a la interpretación de algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación laboral o reglamentación social que amerite un pronunciamiento jurídico, sin perjuicio de las anotaciones efectuadas en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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