Ord. N°418. 22 de marzo 2023. Negociación colectiva. Trabajadores desafiliados del sindicato. Pago Cuota sindical

Sumario

Los trabajadores que se desafiliaron de su sindicato con posterioridad a la negociación colectiva iniciada por dicha organización, están obligados a cotizar a favor de esta la cotización ordinaria mensual, según el valor que hubiere tenido al momento de la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones.

Una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, sin que resulte viable su cuestionamiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización. Lo anterior no obsta a que sean los propios trabajadores afectados los que requieran la devolución de lo descontado en exceso por concepto de cuota sindical al directorio de la organización, sin perjuicio del derecho que les asiste de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Mediante presentación citada en el antecedente 3) requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si se ajusta a derecho que su representada efectúe el descuento de las remuneraciones de los trabajadores desafiliados del Sindicato de Empresa Ártica Impresores S.A., correspondiente al total de la cuota ordinaria mensual fijada por este último, incluyendo el aumento de dicha cotización acordado con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo que rige a los aludidos trabajadores durante toda su vigencia.

Lo anterior, por cuanto, con fecha 23.05.2022, la empresa fue notificada por el sindicato acerca de la decisión adoptada por este último, de aumentar la cuota ordinaria mensual ascendente a $3.000.-, que debían enterar sus socios, a $10.000.- razón por la cual, a partir de ese momento, el descuento de dicha cotización por el empleador debía corresponderse con esta última suma y practicarse respecto de la totalidad de los trabajadores afectos al contrato colectivo suscrito por el sindicato en comento, durante toda su vigencia, incluyendo a aquellos que se desafiliaron con posterioridad a la suscripción del referido instrumento.

Agrega que, atendido lo expuesto, la empresa tiene la determinación de actuar conforme a derecho, tal como siempre lo ha hecho, sin afectar la libertad sindical de los trabajadores afiliados a la organización constituida en la empresa, ni el derecho a la remuneración íntegra de los no afiliados.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 323 inciso segundo del Código del Trabajo establece: No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviese vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.

Sobre esta materia y específicamente, acerca de la obligación de pago de la cuota sindical objeto de la consulta, la jurisprudencia institucional, contenida, entre otros pronunciamientos, en el Dictamen Nº2825/078 de 22.06.2017, concluye en su apartado 3, lo siguiente: «… aquellos trabajadores que se desafilien a partir del 1 º de abril de 2017, encontrándose vigente el instrumento colectivo al cual se encuentran vinculados, deberán pagar el 100% de la cuota ordinaria sindical, en virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 323 del Código del Trabajo, introducido por la Ley Nº20.940, la cual rige desde su entrada en vigencia».

Asimismo, con respecto a la interrogante específica por Ud. formulada, cabe hacer presente que, en el apartado 5 del mismo pronunciamiento, esta Dirección concluye: «La doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, respecto del antiguo artículo 346 inciso 3º, la cual expresa que el valor de la cuota del aporte que se descuenta al respectivo trabajador desafiliado, debe ser el correspondiente al valor existente al presentarse el proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente

procedente considerar sus posteriores variaciones, resulta plenamente aplicable a lo dispuesto por el nuevo artículo 323 del Código del Trabajo, en virtud de existir la misma razón jurídica, cual es que, la obligación de contribuir a los gastos del sindicato que celebra un instrumento colectivo vinculante para aquel trabajador que se desafilia, nace en el momento en que se inició la negociación colectiva».

Lo expuesto se justifica si se tiene presente lo previsto en el artículo 256 del Código del Trabajo, en los siguientes términos:

El patrimonio del sindicato estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte o cuota sindical ordinaria del ex afiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, en los términos del inciso segundo del artículo 323 […].

De ello se sigue que, en tal caso, los trabajadores en referencia deben enterar la cuota ordinaria correspondiente a la organización sindical a la que renunciaron, hasta el término de la vigencia del instrumento colectivo al que se encuentran afectos.

Asimismo, acorde con el Dictamen Nº2825/078 de 22.06.2017, antes citado, el monto que debe descontarse por concepto de cuota ordinaria mensual al trabajador que se desafilió del sindicato luego de haber participado en un proceso de negociación colectiva representado por dicha organización, corresponde al valor existente al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que haya experimentado dicha cuota ordinaria mensual.

Precisado lo anterior cabe hacer presente que, este Servicio debe abstenerse de intervenir en la situación particular que expone en su presentación.

Ello, en primer término, atendido lo dispuesto en el artículo 262 del Código del Trabajo, que en su inciso primero establece:

Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

De la disposición legal transcrita se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

Se colige igualmente que, el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.

De esta forma, de los aludidos preceptos se infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es asegurar, mediante el referido descuento, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.

Reafirma lo expuesto la norma del inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo, en tanto prevé: «El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos».

De la disposición recién transcrita se colige que el empleador se encuentra obligado a efectuar, entre otras deducciones de las remuneraciones de los trabajadores de su dependencia, las cuotas sindicales en conformidad con la legislación respectiva, entre las que se incluyen aquellas a que se refiere el citado artículo 256 del Código del Trabajo, vale decir, el aporte o cuota sindical ordinaria del ex afiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, en los términos del inciso segundo del artículo 323 del mismo Código.

Lo expuesto se justifica si se tiene en consideración que, mediante Dictamen Nº791/58, de 01.03.2000, este Servicio sostuvo que, el análisis de las normas antes citadas permite afirmar que una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquel pueda cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización.

En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación.

Hechas tales precisiones corresponde agregar que, conforme con el principio de autonomía sindical consagrado por nuestra legislación, nada impide que sean los propios trabajadores afectados los que requieran la devolución de lo descontado en exceso por concepto de cuota sindical al directorio de la organización. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Avala tal conclusión lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo, conforme al cual las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que aprobaren. De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las contempladas en sus estatutos; asimismo, la fuerza obligatoria de estas últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Los trabajadores que se desafiliaron de su sindicato con posterioridad a la negociación colectiva iniciada por dicha organización, están obligados a cotizar a favor de esta la cotización ordinaria mensual, según el valor que hubiere tenido al momento de la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones
2. Una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, sin que resulte viable su cuestionamiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización. Lo anterior no obsta a que sean los propios trabajadores afectados los que requieran la devolución de lo descontado en exceso por concepto de cuota sindical al directorio de la organización, sin perjuicio del derecho que les asiste de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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