Ord. N°422. 16 de marzo 2022. Asistentes de la Educación. Jornada máxima semanal. Ingreso mínimo mensual

Sumario

No resulta procedente aplicar reglas de proporcionalidad respecto del pago del ingreso minimo mensual que debe percibir los asistentes de la educación que prestan servicios en una jornada máxima legal de 44 horas semanales.

Mediante presentación del antecedente 2), usted solicita a esta Dirección del Trabajo se pronuncie acerca de la procedencia, por un lado, de reajustar el sueldo base de los asistentes de la educación, puesto que este se paga sobre la base de una jornada de 45 horas semanales, la cual, por efecto de la aplicación de la Ley Nº21.109 y doctrina de este Servicio se rebajó a 44 horas semanales. Por otro, si debe

considerar que el sueldo mínimo corresponde a una jornada de 45 horas semanales, debiendo calcularse en proporción a las horas trabajadas.
Funda su presentación en que las subvenciones recibidas por los establecimientos educacionales sólo pueden ser destinadas a actos o contratos que permitan dar cumplimiento a los fines educativos, por esta razón requiere el pronunciamiento de este Servicio, para cumplir la normativa y tener respaldo frente a fiscalizaciones de la Superintendencia de Educación.

I. NORMATIVA

Al respecto, cabe tener presente de modo previo, que la relación laboral de los asistentes de la educación se encuentra regida por las disposiciones contenidas en las Leyes N°5 19.464, 20.109 y 21.199, no obstante, frente a la ausencia de norma expresa, se aplican las normas generales del Código del Trabajo.

Cabe precisar que el artículo 4º letra b) transitorio de la Ley Nº21.109 estableció como fecha para la entrada en vigencia del artículo 39 del mismo cuerpo legal el día 01.01.2019, momento en el cual la jornada semanal ordinaria no puede exceder de las 44 horas cronológicas para un mismo empleador, pues de un modo excepcional extiende dicho beneficio a los asistentes de la educación que aún no forman parte de un Servicio Local de Educación.

Ambas situaciones son aclaradas por la doctrina de este Servicio contenida en los dictámenes N°53445/22 de 11.07.20191 y 998/72 de 19.03.2021.

Asimismo, la doctrina contenida en el Dictamen Nº3445/22, ya citado expresa literalmente que la adecuación de la jornada al máximo semanal señalado por el legislador, en caso alguno puede significar una disminución de las remuneraciones que el asistente de la educación venia percibiendo con anterioridad a la adecuación legal.

En lo que dice relación con el ingreso mínimo mensual, el Dictamen Nº 3071/30 de 13.11.20203 dispone: «Ahora bien, conforme al artículo 42 del Código del Trabajo, el sueldo o el sueldo base tiene carácter obligatorio, constituyendo un piso remuneracional para cualquier trabajador que esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo, sea esta máxima legal o la acordada por las partes si fuere inferior, debiendo ser equivalente al valor del ingreso mínimo mensual o a su proporción en su caso.»

II.- ANALISIS

Como ya lo ha reiterado este Servicio, la Ley Nº21.109 regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de Servicios Locales de Educación, no obstante, extendió derechos a dichos trabajadores, aun cuando no formaran parte de un Servicio Local.

Entre otros beneficios, a partir del 01.01.2019, se adecuó la jornada máxima semanal rebajándola a 44 horas, sin que la normativa vigente estableciera la obligación de rebajar las remuneraciones que se estaban percibiendo con anterioridad a la modificación legal.

Dado que el contrato de trabajo es esencialmente consensual y requiere de la voluntad de las partes para su modificación, no se puede desatender que una de las causales para que proceda un cambio de lo dispuesto en él, es por disposición legal, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº21.109.

Puesto que para los asistentes de la educación la jornada máxima legal corresponde a las 44 horas semanales, su remuneración no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual, al constituir dichas horas el máximo legal semanal.

Por tanto, no procede aplicar reglas de proporcionalidad de la remuneración, debiendo pagar a los asistentes de la educación el ingreso mínimo mensual de $350.000.- pesos vigente a la fecha.

III.- CONCLUSIONES

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:

No resulta procedente aplicar reglas de proporcionalidad respecto del pago del ingreso mínimo mensual que deben percibir los asistentes de la educación que prestan servicios en una jornada máxima legal de 44 horas semanales.

 

Saluda atentamente a Ud.,

 

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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