Ord. N°427. 13 de junio 2025. Estatuto docente. Permiso con goce de remuneraciones. Establecimiento educacional particular subvencionado

Sumario

Las disposiciones que regulan los permisos con goce de remuneraciones en el Estatuto Docente, Ley N°19.464 y Ley N°21.109 no resultan aplicables a los profesionales de la educación ni a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados conforme con el DFL N°2 de 1998, del Ministerio de Educación.

Mediante presentación del antecedente 4) se solicita un pronunciamiento jurídico que determine la cantidad de días administrativos que debe tener un trabajador que se desempeña en un establecimiento educacional particular subvencionado y las condiciones para solicitarlos.

Sobre lo consultado, cumple señalar, que en un establecimiento particular subvencionado se desempeñan tanto docentes como asistentes de la educación.

De este modo, y en lo que respecta a los docentes, es dable indicar, que el inciso 1º del artículo 78 del Estatuto Docente dispone:

«Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título».

Cumple anotar, que el título al que alude la norma citada, luego de las modificaciones incorporadas al cuerpo estatutario por la Ley N°20.903, corresponde al Título V, denominado «Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular».

Pues bien, el artículo 40 del Estatuto Docente, que regula los permisos con goce de remuneraciones, se encuentra contenido en el Título IV llamado «De la dotación docente y del contrato de los profesionales de la educación del sector municipal». Luego, es dable señalar, que por encontrarse dicha disposición consignada en el Párrafo 111 del título ya anotado, que regula lo relativo a los derechos del personal docente del sector municipal, no resulta aplicable a los docentes del sector particular por los cuales se consulta (Aplica criterio contenido en el Dictamen Nº4.467/309 de 21.09.1998).

Ahora bien, en lo que atañe a los asistentes de la educación, es posible anotar, que el artículo 4º de la Ley N°19.464, establece, en su inciso 1º: «El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora».

Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen NºS.585/330 de 10.11.1999:»Conforme lo anterior forzoso resulta concluir que el permiso administrativo de seis días establecido en la ley N° 18.883, resulta aplicable a los funcionarios No Docentes de establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro».

De lo expuesto es dable colegir, que los permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares, hasta por seis días hábiles en el año calendario, – con goce de remuneraciones que regula la Ley N°18.883, no resultan aplicables a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados.
Cabe añadir, que la Ley Nº21.109 regula permisos como el que se analiza en su artículo 30, norma contenida en el Párrafo 3°, del Título II de la referida ley, denominado «De los asistentes de la educación que componen una dotación pública».

Pues bien, el artículo 30 de la Ley Nº21.109 tampoco resulta aplicable a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, por no estar contenida en el del Párrafo 1º del Título 111 de la norma legal citada. Ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 de la referida ley, que dispone: «Las disposiciones del Párrafo 1º del Título III de la presente ley se aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos parliculares subvencionados regidos conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

«Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980.

«La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para estos casos, será ejercida por el director de cada establecimiento educacionaf’.

Con todo, nada obsta a que las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, incorporen en los contratos de trabajo de los docentes y de los asistentes de la educación el otorgamiento de permisos con goce de remuneraciones.

En consecuencia, en base a la normativa citada es posible informar que las disposiciones que regulan los permisos con goce de remuneraciones en el Estatuto Docente, Ley Nº19.464 y Ley Nº21.109 no resultan aplicables a los profesionales de la educación ni a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados conforme con el DFL Nº2 de 1998, del Ministerio de Educación.

Saluda atentamente a Ud.

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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