Sumario
El hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma Je impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad
Mediante presentación del antecedente 5), complementada mediante documento signado con el número 1), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar la existencia de una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia entre el Sr. Gerhard Schleenstein con la empresa Ecotec Ingeniería Ltda.
Ello, por cuanto, a su juicio, por error, la Administradora de Fondos de Cesantía estaría cobrando a dicha empresa las cotizaciones destinadas al seguro de desempleo respecto del Sr. Gerhard Schleenstein, en circunstancias de que él tendría la calidad de socio y administrador de la empresa referida.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: El artículo 3° del Código del Trabajo, en su letra b), establece: «Para todos los efectos legales se entiende por: «b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virlud de un contrato de trabajo».
Por otra parte, el artículo 7° del mismo Código, prescribe: «Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada».
A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del citado cuerpo legal, agrega: «Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo».
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº3.709/111, de 23.05.91, establece que «el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma Je impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad».
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida, entre otros, en Dictamen Nº 3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha precisado que: «aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad propia, Jo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia.»
«Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos, observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos.»
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende, en primer término, que la Administradora de Fondos de Cesantía, en respuesta a su reclamo interpuesto acerca de la materia en consulta, les señaló que no se cumplen los requisitos copulativos precisados por nuestra jurisprudencia institucional, para determinar que, como socio, el Sr. Schleenstein no puede tener un contrato de trabajo con la empresa Ecotec Ingeniería Ltda., atendido que mantiene el 49% de participación en aquella, por tanto, la calidad de socio minoritario, aun cuando cuenta con facultades de administración.
Por otra parte, del análisis de los antecedentes aportados a su presentación sobre el asunto planteado, posible es inferir, que, efectivamente el Sr. Schleenstein, podría mantener una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa Ecotec Ingeniería Ltda., ya que, no reuniría los requisitos copulativos de detentar la administración y la calidad de socio mayoritario de dicha sociedad, por cuanto, no obstante, ejercer la primera prerrogativa de manera conjunta e indistintamente con su socia, la Sra. Muñoz, mantiene sólo el 49% de participación, por ende, la calidad de socio minoritario.
Atendido lo anterior y con la finalidad de atender de manera fundada su solicitud, se solicitó la práctica de una fiscalización, destinada a verificar la efectividad de una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia, entre el Sr. Schleenstein y la empresa señalada.
Pues bien, mediante informe de fiscalización Nº1305.2022.931, el inspector Gonzalo Pinto A., dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, informó que, durante la diligencia investigativa, no se constataron indicios de un vínculo laboral entre el Sr. Schleenstein y la empresa Ecotec Ingeniería Limitada.
En síntesis, de acuerdo con lo informado por el inspector actuante, posible es sostener que, el Sr. Gerhard Schleenstein no mantiene una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la sociedad Ecotec Ingeniería Ltda.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el Sr. Gerhard Schleenstein, no mantiene una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la sociedad Ecotec Ingeniería Ltda.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO