Ord. N°433. Competencia Dirección del Trabajo. Estatuto Docente. Término Relación Laboral

Sumario

La causal de término de la relación laboral establecida en el artículo 72 letra h) del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no resulta aplicable respecto de los profesionales de la educación del sector particular.

La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran una causal de término del contrato de trabajo como tampoco para establecer la causal de término de la relación laboral que se debiera invocar cuando concurren determinadas circunstancias.

El empleador se encuentra facultado para adoptar medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores.

Mediante Oficio del ANT. 2) se derivó a este Departamento, presentación del ANT.3) por la que se consulta si puede aplicarse el artículo 72, letra h) de la ley Nº19.070 a un profesor perteneciente a una Corporación Educacional Privada.

Señala que uno de sus trabajadores, profesor a jornada completa, con contrato de duración indefinida, se encuentra haciendo uso de licencias médicas continuas desde hace cuatro años sin que en la ·actualidad exista alguna declaración de salud irrecuperable o registre algún grado de incapacidad física o mental, ya sea de carácter parcial o total. Agrega que el pasado mes de febrero de 2020, el trabajador les informó que, durante dicho período, no presentaría licencia médica motivo por el cual se le debía pagar su remuneración íntegra. Transcurrido dicho lapso volvió a presentar licencias médicas hasta la fecha.

Solicita que en el caso de obtener una respuesta negativa se le informe, si puede despedir a un trabajador que se encuentra en la situación descrita, cuál es la causal que debe invocar, y cuál sería el procedimiento por seguir respecto del trabajador.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El D.F.L. Nº 1, de 1996, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementany modifican, establece en el artículo 72 letra h), que:
«Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: … «h) Por salud irrecuperable o incompatibie con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en los artículos 72 bis y 72 ter.»

Por su parte, el artículo 19 Y, inciso 2, del referido cuerpo legal, dispone: «Para estos efectos se consideran «sector municipal» aquellos establecimientos educacionales .que dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional de cada Municipalidad, o de las Corporaciones Educacionales creadas por éstas o los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones educacionales privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de Interior, de 1980.»

De las disposiciones legales transcritas se desprende que las causales de término de la relación laboral establecidas en el artículo 72, entre ellas, aquella consignada en la letra h), se aplican solamente a los docentes que laboran en el sector municipa,l esto es, a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales que dependen directamente de los DAEM o de las corporaciones educacionales creadas por éstos o administrados por corporaciones educacionales privadas creadas al amparo de Decreto con Fuerza de ley Nº 1-3.063, de Interior, de 1980.

En el caso de los profesionales de la educación del sector particular, entre ellos, los que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, cuyo sostenedor en la actualidad es una Corporación Educacional, conforme lo exige la Ley Nº 20.845, de 2015, de «Inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado», esto es, persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, se encuentran afectos en materia de terminación del contrato por las normas generales contenidas en los artículos 159, 160 y 161, todos del Código del Trabajo, esta última causal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente.

De esta forma, la causal de término de la relación laboral establecida en el artículo 72 letra h) del del D.F.L. Nº1, de 1996, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyesque la complementan y modifican, no resulta aplicable respecto de los profesionales de la educación del sector particular.

Con relación a la causal de término de la relación que el empleador pudiera invocar, este Servicio ha señalado en su reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los Dictámenes Ordinarios Nros. 2548/126 de 24.04.1995, 4799/337 de 09.10.1998, 2676/210 de 03.07.2000, 1538/89 de 17.05.2002, reiterada en Ord. Nros.4403 de 21.09.2017, 5317 de 07.11.2017, que: «La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran una causal de término del contrato, como, asimismo, para establecer la causal de término de la relación laboral que debería invocarse cuando concurren determinadas circunstancias.»

Finalmente, con respecto a las licencias médicas, el Decreto Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que «Aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por los COMPIN e Instituciones de salud Previsional», en su artículo 51, faculta al empleador para adoptar medidas destinadas a controlar el debido cumplimientode la licencia de que hagan uso sus trabajadores, disponer visitas al domicilio del dependiente acogido a reposo , y para .denun ciar cualquier irregularidad que se detecte ante el Servicio de Salud o a la lsapre, sin perjuicio de las propias medidas de carácter laboral que pudiere adoptar.

En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en los dictámenes Nros. 5251/354 de 13.12.2000, 5001/183 de 30.11.2004, y Ordinarios Nros. 4834 de 21.09.2015, 4131 de 07.08.2028,entre otros.

En consecuencia, sobre la base de las· disposiciones legales, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que:

1. La causal de término de la relación laboral establecida en el artículo 72 letra h) del del D.F.L. Nº 1, de 1996, que Fija texto refundido, coordinado y sistemaitzado de la ley nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, no resulta aplicable respecto de los profesionales de la educación del sector particular.

2. La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran una causal de término del contrato de trabajo como tampoco para establecer la causal de término de la relación laboral que se debiera invocar cuando concurren determinadas circunstancias.

3. El empleador se encuentra facultado para adoptar medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores, disponer visitas al domicilio del dependiente acogido a reposo, y para denunciar cualquier irregularidad que se detecte ante el Servicio de Salud o a la lsapre, sin perjuicio de las propias medidas de carácter laboral que pudiere adoptar.

Saluda atentamente a Ud.,

 

 

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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