Ord. N°449/14. 4 de julio 2025. Organizaciones sindicales. Fusión. Afiliación. Federación. Reconsidera doctrina contenida en el Dictamen N°420/005 de 28.01.2009


Sumario:

Para efectos del cómputo de los plazos establecidos en los artículos 222, 233 y 269 del Código del Trabajo, así como en los artículos 9, 15 y 52 de la Ley N°19.296, deberá aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N°19.880, que establece que los plazos son de días hábiles excluyéndose los sábados, los domingos y los festivos.

Tratándose del cómputo de los plazos establecidos en el inciso tercero del artículo 223 del Código del Trabajo, así como en el inciso cuarto del artículo 10 la Ley N°19.296, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, según el cual son días hábiles los no feriados, es decir, de lunes a sábado, exceptuando los festivos. 3. Se estima jurídicamente procedente que el sindicato resultante de una fusión, en los términos previstos en el artículo 233 bis del Código del Trabajo, se afilie a una organización de grado superior en el mismo acto de fusión, siempre que así se hubiere establecido en el estatuto respectivo, aprobado por la asamblea.


En cumplimiento de la misión institucional de este Servicio, que dice relación con la protección y promoción de los derechos fundamentales de los trabajadores, con el propósito de favorecer el desarrollo de relaciones laborales equitativas, se estima indispensable acoger la solicitud del Departamento de Relaciones Laborales, de efectuar una revisión de materias relativas a algunos derechos laborales de carácter colectivo, que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical; entre estos, el derecho a sindicalizarse.

En este contexto se revisará y ajustará al marco jurídico vigente la normativa interna que dice relación con el ejercicio de la libertad sindical y los derechos fundamentales que son expresión de aquella, en el entendido de que su interpretación y aplicación debe propender a tutelar dicho ejercicio, de modo tal que, cualquier limitación a su respecto debe encontrarse expresamente establecida por la ley y no puede afectar el derecho fundamental en su esencia.

En efecto, la normativa prevista en los convenios internacionales ratificados por Chile e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, entre estos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, plasman el reconocimiento de la libertad sindical, como derecho fundamental, desarrollado con mayor profundidad en los Convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT ratificados por Chile, relativos a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; al derecho de sindicación y de negociación colectiva; a los representantes de los trabajadores y sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, respectivamente.

En virtud de lo expresado en párrafos precedentes, corresponde revisar, en particular, las siguientes materias relativas a la promoción y protección del derecho de sindicalización.

1. Cómputo de los plazos tratándose del depósito de las actas de constitución y reforma de los estatutos de las organizaciones sindicales, establecidos en los artículos 222, 233 y 269 del Código del Trabajo y en los artículos 9, 15 y 52 de la Ley Nº19.296, que rige a las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

Sobre esta materia cabe hacer presente, en primer término, que, acorde con las disposiciones de los artículos 222 inciso primero y 269 inciso tercero del Código del Trabajo, contenidas en su Libro 111, De las Organizaciones Sindicales, el directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta de constitución del sindicato y dos copias de los estatutos, o copia del acta de constitución de la federación o confederación y de los estatutos, según corresponda, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de la asamblea.

A su turno, la Inspección del Trabajo deberá inscribir a la organización en el registro respectivo, hecho lo cual, el sindicato, federación o confederación adquirirá personalidad jurídica desde el momento del depósito.

Asimismo, atendido que a la reforma de los estatutos le son aplicables, entre otras, las disposiciones del artículo 222 del Código del Ramo, deberá depositarse en la Inspección del Trabajo el acta de reforma y dos copias de los estatutos en el término de quince días.

En virtud de las disposiciones descritas, en materia de constitución de organizaciones sindicales y de reforma de sus estatutos, se ha establecido una obligación de depósito del acta de constitución o reforma y demás antecedentes ante esta Dirección, la que debe ser cumplida en el término establecido por el legislador al efecto.

Ahora bien, pese a los relevantes efectos de este depósito y el apercibimiento en caso de realizarse fuera de plazo, el legislador no ha previsto su naturaleza, razón por la cual, resulta necesario determinar si se trata de un término de días hábiles administrativos o de días corridos.

Al respecto ha de considerarse que, el artículo 312 del Código del Trabajo, incorporado por la Ley Nº20.940, dispone que todos los plazos del Libro IV DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA son de días corridos, en tanto, el artículo 511, modificado por la Ley Nº21.327, prevé que los plazos del Título Final de la fiscalización, de las sanciones y de la prescripción del Libro V DE LA JURISDICCIÓN LABORAL del mismo cuerpo normativo son de días hábiles y se computarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley N°19.880.

Por su parte, la Contraloría General de la República, mediante Dictamen Nº25.891 de 2018, sostuvo al respecto: «… actualmente, el texto del Código del Trabajo ya no establece una regla general y sistemática sobre los plazos que resulte aplicable en toda su extensión, sino que, respecto de aquellos artículos que no señalan la naturaleza del plazo, habrá que ilustrar su sentido de acuerdo al apartado que lo contenga o la naturaleza del procedimiento que allí se regule».

Con respecto a lo antes expresado debe tenerse en consideración que, el artículo 1 de la Ley N°19.880 prescribe en su inciso tercero: «En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio», lo cual permite sostener que, para los efectos de la aplicación supletoria a que se refiere la disposición transcrita, se requiere que dicha normativa sea conciliable con la naturaleza del procedimiento especial.

De este modo, cuando el plazo cuya naturaleza debe dilucidarse forme parte de un procedimiento administrativo especial, deberán aplicarse en forma supletoria las disposiciones de la Ley Nº19.880 y, en consecuencia, se estará frente a un término de días hábiles administrativos, siendo inhábiles los sábados, los domingos y los festivos, según dispone el artículo 25 de la norma ya individualizada.

Es así como, mediante Dictamen N°253/01 de 14.01.2020, este Servicio determinó los plazos para solicitar la reconsideración de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo y para requerir la sustitución de las referidas sanciones, descritos en los artículos 512 y 506 ter del Código del Trabajo, son de días hábiles administrativos, habida cuenta de que, en ambos casos se trata de términos previstos en un procedimiento administrativo especial, que se tramita ante esta Dirección y, en consecuencia, son aplicables en forma supletoria las disposiciones de la Ley Nº19.880, en específico su artículo 25, criterio jurisprudencia! que fue reconocido expresamente por el legislador al modificar en tal sentido las normas precitadas con ocasión de la dictación de la Ley Nº21.327.

Ahora bien, en cuanto al plazo conferido a las organizaciones sindicales para depositar el respectivo acto constitutivo o la reforma de estatutos ante la Inspección del Trabajo, cabe indicar que el depósito en revisión da origen a una actuación de naturaleza administrativa, cual es la inscripción en el respectivo registro, resultando obligatorio aplicar supletoriamente la Ley Nº19.880, a efectos de ilustrar vacíos en el procedimiento especial de que se trata.

Asimismo, es posible recurrir a nociones propias del derecho administrativo, como es el principio pro administrado, que permite interpretar la norma aplicable de manera que no perjudique al usuario, facilitando el ejercicio de su derecho a la sindicalización, si se tiene en consideración, además, que todas las disposiciones contenidas en el Libro 111 del Código del Trabajo velan por la protección de los constituyentes de las organizaciones sindicales y sus directores, con la finalidad de resguardar y promover el ejercicio del derecho fundamental de sindicalización.

En relación con lo anterior se hace presente que, el artículo 223 del Código del Trabajo regula el plazo de 90 días corridos de que dispone la Inspección del Trabajo para formular observaciones a los actos de constitución y reforma estatutaria, responsabilidad que recae en la Administración y no en el particular y que se ha establecido como un plazo de días corridos atendida la importancia y celeridad con que debe realizarse esta actuación, considerando que, a través de los estatutos de la organización sindical se regula su existencia y funcionamiento.

En consecuencia, para efectos del cómputo de los plazos contenidos en los artículos 222, 233 y 269 del Código del Trabajo y teniendo presente que se está frente a un procedimiento administrativo especial, corresponde aplicar en forma supletoria las disposiciones de la Ley Nº19.880, específicamente su artículo 25, con arreglo al cual los plazos son de días hábiles excluyéndose los sábados, los domingos y los festivos.

La conclusión expuesta precedentemente es aplicable al depósito del acta de constitución y del acta de reforma de estatutos de las asociaciones, federaciones y confederaciones de funcionarios de la Administración del Estado, señalados en los artículos 9, 15 y 52 de la Ley Nº19.296.

Lo anterior, habida cuenta de que la referida ley no contempla plazos de días corridos, salvo aquel establecido en su artículo 1O para que la Inspección del Trabajo efectúe observaciones a los actos de constitución y de reforma estatutaria, respecto del cual es dable reiterar lo antes expuesto acerca del plazo previsto en el artículo 223 del Código del Trabajo, si se tiene en consideración, además, que las disposiciones relativas a la constitución de las organizaciones sindicales y a la reforma de sus estatutos son similares a aquellas recaídas en iguales materias, contenidas en el Código del Trabajo.

Conforme a lo expuesto precedentemente es posible sostener que, para efectos del cómputo de los plazos establecidos en los artículos 9, 15 y 52 de la Ley Nº19.296, deberá aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley Nº19.880, que establece que los plazos son de días hábiles excluyéndose los sábados, los domingos y los festivos.

A igual conclusión es posible arribar respecto de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de lo sostenido por esta Repartición mediante Dictamen Nº154/3 de 11.01.2016.

2. ómputo de los plazos establecidos en el artículo 223 inciso tercero del Código del Trabajo y en el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley Nº19.296, para subsanar los defectos de constitución de una organización sindical o de una asociación de funcionarios, o para conformar sus estatutos a las observaciones formuladas a dichas organizaciones por la Inspección del Trabajo, así como, en su caso, para los efectos de reclamar de estas últimas ante el correspondiente Juzgado de Letras del Trabajo.

Por otra parte, tanto el inciso tercero del artículo 223 del Código del Trabajo, como el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley Nº19.296 disponen que, el sindicato o la asociación de funcionarios, según sea el caso, deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de sesenta días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley, facultándose al directorio para introducir las modificaciones requeridas por la Inspección del Trabajo o, en su caso, el tribunal que conozca de la reclamación respectiva.

El plazo de sesenta días referido en el párrafo anterior dice relación con el derecho que puede impetrar la respectiva organización, en orden a optar por dar cumplimiento a las observaciones formuladas por este Servicio o, en su defecto, dentro del mismo plazo, reclamar judicialmente de esas observaciones.

Al respecto corresponde indicar que, a diferencia de lo razonado previamente respecto del depósito de los antecedentes de la constitución o de la reforma estatutaria, considerando la naturaleza del plazo, así como la sede en que debería presentarse una eventual acción judicial conforme con el inciso tercero del artículo 223 del Código del Trabajo o con el inciso cuarto del artículo 1O la Ley Nº19.296, debe entenderse que dicho término corresponde a días hábiles procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel debe computarse una vez finalizado el procedimiento administrativo.

Lo anterior, por cuanto, la referencia del legislador en ambos textos normativos a que la opción que adopte la organización sindical frente a las observaciones formuladas por este Servicio sea la de subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a dichas observaciones, o bien, reclamar judicialmente de aquellas, se realice «dentro del mismo plazo» de 60 días desde la notificación, implica que dicho plazo debe ser contabilizado de «idéntica forma, no otra»1, sea cual fuere la opción adoptada, no pudiendo pretenderse que, para el cumplimiento de las observaciones en sede administrativa se compute de una forma y para la reclamación judicial de otra.

Conforme a lo expuesto precedentemente es posible sostener que, para efectos del cómputo de los plazos establecidos en el inciso tercero del artículo 223 del Código del Trabajo, así como en el inciso cuarto del artículo 10 la Ley Nº19.296, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual son días hábiles los no feriados, incluido el sábado y exceptuando los festivos.

A igual conclusión es posible arribar tratándose de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de lo sostenido por esta Repartición mediante Dictamen Nº154/3 de 11.01.2016.

3. Afiliación del sindicato resultante de una fusión a una determinada organización de grado superior por disposición expresa de su estatuto.

Sobre el particular cabe recurrir, en primer término, a la norma prevista en el artículo 233 bis del Código del Trabajo, que dispone:

La asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra organización sindical, de conformidad a las normas de este artículo. En tales casos, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se fusionan pasarán de pleno derecho a la nueva organización.Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente, autorizadas ante ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes.

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que, los bienes y las obligaciones de las organizaciones sindicales que se fusionan pasarán de pleno derecho a la nueva organización.

Por su parte, este Servicio, mediante Dictamen Nº1630/101 de 29.05.2002, ha sostenido que, para determinar el sentido y alcance de la expresión «bienes» utilizada por la citada norma, debe recurrirse a la disposición contenida en el artículo 565 del Código Civil, según la cual, estos consisten en cosas corporales e incorporales. Por su parte, las primeras son: « … las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa», en tanto que las segundas: «… consisten en meros derechos, como los créditos». En lo que concierne a estas últimas, acorde con lo previsto en el artículo 576 del citado Código: «… son derechos reales o personales».

Es así como todos los bienes, vale decir, tanto aquellos de carácter corporal como incorporal -en este último caso, los derechos reales y personales de que hubieran sido titulares las organizaciones fusionadas, así como todas las obligaciones contraídas por aquellas-, deben entenderse traspasados por la sola disposición de la ley a la nueva organización sindical.

De este modo, la finalidad evidente de la normativa en análisis es la existencia de una continuidad legal de la nueva organización respecto de las fusionadas, de modo tal que no se produzca un quiebre en la representación colectiva de los trabajadores afiliados a aquellas.

Acorde con la doctrina expuesta precedentemente es posible sostener que, la fusión de las organizaciones sindicales en modo alguno puede afectar la titularidad en el ejercicio de derechos derivados de los instrumentos colectivos celebrados por aquellas, atendido que, la intención del legislador ha sido el establecimiento de una continuidad legal entre estas últimas y aquella que surge a partir de la fusión.

Asimismo, tal circunstancia tampoco puede alterar las decisiones que, en forma coincidente hayan adoptado cada una de las organizaciones sindicales con anterioridad a dicho proceso, que hayan podido implicar a su respecto adquirir derechos y contraer obligaciones; entre estos, la eventual afiliación de los sindicatos posteriormente fusionados a una misma organización de grado superior.

En efecto, en caso de que cada una de las organizaciones sindicales fusionadas hayan decidido con anterioridad a dicho proceso la afiliación a una misma organización de grado superior, la circunstancia de la fusión en comento implica necesariamente, para ambas, el ejercicio de los derechos propios de tal acto, como asimismo, la aceptación de las obligaciones a que da lugar dicho acuerdo, máxime cuando, según ya se señalara, la ley ha sido clara en establecer la continuidad legal de esta última respecto de las primeras.

Con todo, tal como se analizó por este Servicio en el Dictamen Nº420/005 de 28.01.2009, la conclusión anterior no resulta aplicable respecto de organizaciones sindicales fusionadas que, con anterioridad hubieran estado afiliadas a distintas organizaciones sindicales de grado superior, o cuando solo una de ellas mantuviera su afiliación a alguna de dichas organizaciones a la época de la fusión.

Lo anterior, por cuanto, acorde con la doctrina contenida en el dictamen recién citado, procedería que la organización resultante de la fusión decidiera la aludida afiliación conforme con las reglas generales previstas tanto en el estatuto respectivo como en las disposiciones legales vigentes.

Atendido lo expuesto precedentemente es posible sostener que, en virtud de la autonomía con que cuentan dichas organizaciones base y las finalidades previstas por la ley a su respecto, no existe inconveniente jurídico alguno para que, el sindicato resultante de una fusión, en los términos previstos en el artículo 233 bis del Código del Trabajo, establezca en el estatuto respectivo que se afiliará a una determinada organización de nivel superior, sin que se requiera, en tal caso, llevar a efecto dicha afiliación en un acto posterior.

Atendido lo expuesto, cúmpleme informar que, se estima jurídicamente procedente que el sindicato resultante de una fusión, en los términos previstos en el artículo 233 bis del Código del Trabajo, se afilie a una organización de grado superior, siempre que así se hubiere establecido en el estatuto respectivo aprobado por la asamblea, razón por la cual debe entenderse reconsiderada, en lo pertinente, la doctrina contenida en el Dictamen Nº420/005 de 28.01.2009.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar lo siguiente:

1. Para efectos del cómputo de los plazos establecidos en los artículos 222, 233 y 269 del Código del Trabajo, así como en los artículos 9, 15 y 52 de la Ley Nº19.296, deberá aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley Nº19.880, que establece que los plazos son de días hábiles excluyéndose los sábados, los domingos y los festivos.

2. Tratándose del cómputo de los plazos establecidos en el inciso tercero del artículo 223 del Código del Trabajo, así como en el inciso cuarto del artículo 1O la Ley Nº19.296, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, según el cual son días hábiles los no feriados, es decir, de lunes a sábado, exceptuando los festivos.

3. Se estima jurídicamente procedente que el sindicato resultante de una fusión, en los términos previstos en el artículo 233 bis del Código del Trabajo, se afilie a una organización de grado superior en el mis o acto de fusión, siempre que así se hubiere establecido en el estatuto respectivo, aprobado por la asamblea.

Saluda a Ud.

PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

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