Sumario
Los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente del sector municipal o por corporaciones municipales, en los términos señalados en el artículo 1° de la Ley N°20.976, a quienes se les ha asignado el beneficio establecido en dicha ley, pueden renunciar al mismo y retractarse ante su empleador, acto que materializado supone que vuelva a tener la categoría de profesional docente de la dotación del sector público municipal.
Mediante la presentación del antecedente 2), Uds. han solicitado a este Servicio que modifique la doctrina establecida en el Ordinario Nº1025/018 de 21.02.2018, en orden a que el mismo estableció que «El docente que se desempeñe en establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal no puede renunciar a la bonificación por retiro voluntario regulada por la Ley Nº20976 mediante la no suscripción del finiquito respectivo si, en la oportunidad legal, presentó su renuncia voluntaria al total de las horas que sirve».
Fundamentan su solicitud en los siguientes antecedentes:
1.- Que ambas prestan servicios para la Corporación Municipal de Antofagasta.
2.- Que el año 2018 presentaron sus antecedentes para acogerse a las disposiciones de la Ley Nº20.976, normativa que permite a los profesionales de la educación pública que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la Ley Nº20.822.
3.- Que la solicitud referida previamente fue aceptada por el Ministerio de Educación, lo que motivó que ambas presentaran su renuncia voluntaria a todas las horas que prestaban servicios para la Corporación Municipal de Antofagasta.
4.- Sin embargo, con posterioridad a estos hechos, decidieron retractarse de dicho beneficio, lo que está permitido por la misma Ley Nº20.976 que, específicamente, en su artículo 2 Nº12 dispone: «En caso que un profesional de la educación beneficiario de un cupo no presente o se desistiere de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará a la Subsecretaría de Educación, lo que procederá reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del año respectivo».
5.- Concluyen que, resulta evidente que, dado el carácter de beneficiarias, pueden renunciar a dicho beneficio y, por ello, es que la ley no sólo señala que pueden hacerlo, sino también que establece el mecanismo para reasignar el beneficio.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo al inciso 1º del artículo 1º de la Ley Nº20.976 «Los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº3.166 del Ministerio de Educación Pública, promulgado y publicado el año 1980, y que entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley Nº20.822 (en adelante «la bonificación») hasta por un total de 20.000 beneficiarios, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente y hagan efectiva ficha renuncia respecto del total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos que fijan esta ley y el reglamento».
Con posterioridad, en el artículo 2 del mismo cuerpo legal previamente citado, se fija el procedimiento para efectos de acceder al beneficio en comento, iniciándose esta norma con la siguiente frase «La bonificación se regulará por la ley Nº20.822. Con todo, se aplicarán las siguientes reglas especiales y /as demás que fije un reglamento …». Es decir, las normas contenidas en el precitado artículo 2º de la Ley Nº20.976, prevalecen sobre las disposiciones de la Ley Nº20.822, por expreso mandato del legislador.
Adicionalmente, el mismo artículo 2, contiene dos numerales que resultan ser contradictorios. En efecto, el numeral 9 señala que «Para efectos de acceder a la bonificación, quienes resultaren beneficiarios de un cupo deberán formalizar ante su empleador su renuncia voluntaria e irrevocable, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación en el sitio electrónico del Ministerio de Educación de la resolución a que se refiere el numeral 4 del presente artículo. Con todo, dicha renuncia deberá hacerse efectiva entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente al de la fecha de la señalada publicación. Sin perjuicio de ello, se aplicará a estos beneficiarios, lo establecido en el inciso cuarto del artículo 3 de la ley Nº20.822». A su vez, el numeral 12 dispone «En caso que un profesional de la educación beneficiario de un cupo no presente o se desistiere de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará a la Subsecretaría de Educación, la que procederá a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del año respectivo».
Es decir, mientras el numeral 9 recién reproducido, dispone que la renuncia es «irrevocable», el numeral 12 señala que el beneficiario
se puede «desistir» de la misma, lo que evidentemente es una contradicción y representa un problema interpretativo, que no es dable de resolver con la referencia al inciso 4º del artículo 3º de la Ley Nº20.822, porque el mismo se refiere a un asunto distinto cual es el momento en que se producirá el término de la relación laboral, el que se dispone coincidirá con aquel en que el empleador ponga el total de la bonificación que corresponde a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de horas que sirve en la entidad empleadora, reuniéndose otros requisitos.
Complementando lo precedentemente señalado, el inciso final del artículo 3º de la Ley Nº 20.822, prescribe, «Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en la ley no podrán incorporarse a una dotación docente administrada directamente por las municipalidades o corporaciones municipales, ni ser nombrados o contratados bajo cualquier modalidad o régimen laboral, incluidas las contrataciones a honorarios , en municipalidades, corporaciones municipales o establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida … «. En este caso, el legislador prohíbe por regla general que, el profesional vuelva a ser contratado cumplidas dichas exigencias. Sin embargo, la misma ley en comento, da a entender que, aun cuando el profesional haya percibido la totalidad de la bonificación, puede retractarse o desistirse de dicha bonificación, devolviéndola bajo las condiciones que ahí se señalan, permitiéndole así, formar parte de la dotación docente nuevamente.
Adicionalmente a lo ya señalado, es relevante citar el Decreto Nº35 del Ministerio de Educación que «Aprueba Reglamento de la Ley Nº20.976, que permite a los profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación por retiro retiro voluntario establecida en la Ley Nº 20.822», de 31.01.2018, toda vez que en él hay una serie de referencias tanto al «desistimiento» como al procedimiento de «retractación» del docente. Es así como el artículo 18º, letra c) del Reglamento previamente mencionado señala que «La Subsecretaria de Educación procederá dictar una resolución de asignación de cupos, la que deberá contener …c) El plazo que tiene el beneficiario para desistirse del cupo asignado, en virtud de lo establecido en el artículo 21 º de este reglamento». Por su parte, el artículo 21º, inciso 1º, del mismo cuerpo legal citado dispone «Los profesionales de la educación a quienes se les asigne un cupo, y que opten por desistirse de éste, deberán informarlo mediante una carta de desistimiento, dirigida a sus empleadores dentro del mismo plazo establecido para la presentación de la carta de renuncia». El citado artículo continua en su inciso 2º de la siguiente manera «Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido seleccionadas con un cupo se desistieren … «. Y concluye en su inciso 3º «Se entenderá que el profesional de la educación se desiste en los casos en que manifieste expresa o tácitamente que se retracta de su postulación ante el empleador, para así continuar desempeñándose en sus funciones. Será tácita cuando se haya presentado la carta de renuncia voluntaria en tiempo y forma».
Del análisis de los preceptos contenidos en los artículos ya mencionados, tanto de las leyes Nos. 20.822 y 20.976 y el Reglamento citado, es dable concluir que hay contradicciones que se presentan respecto del caso consultado. Dichas contradicciones se deben resolver mediante el principio de supletoriedad de la ley y del derecho común, específicamente contenidas en el Código Civil.
Así, el artículo 22 del dicho cuerpo legal, que hace referencia al elemento sistemático de interpretación de la ley, señala que «El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto».
Si aplicamos al caso concreto la norma previamente citada, se logra una debida correspondencia y armonía entre ellas, dando además claridad a las contradicciones contenidas en las mismas. De esta forma resulta indubitado que el legislador da la opción al profesional de la educación para participar en un proceso y acceder a la bonificación por retiro voluntario, indicando en las normas previamente citadas el procedimiento y requisitos para ser beneficiario de un cupo. Pero al mismo tiempo, indica cual es el mecanismo para retractarse o desistirse del mismo, lo que obviamente debe incluir también la retractación de la renuncia presentada, pues esto no es un acto aislado, sino que forma parte de un conjunto que no se sostiene de faltar este esencial requisito.
Por su parte el artículo 24 del Código Civil el cual señala «En los casos a que no pudieran aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretaran los pasajes obscuros o contradictorios de modo más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural». En este sentido, no podemos menos que llegar a concluir que la interpretación que se pretenda de cualquier norma de las leyes precitadas, debe ser aquel que resulte ser más beneficioso y justo para el profesional de la educación que opte por hacer valer su derecho al retiro voluntario, como también para que pueda optar por desistirse o retractarse de acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la Ley Nº20.976.
Por último, no puede dejar de considerarse lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil que prescribe «Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia».
En las normas analizadas, el legislador mira el interés y/o beneficio del profesional de la educación, toda vez que, si este hace efectiva su renuncia o retractación de acuerdo al mecanismo que misma ley establece, está renunciando a un derecho que es de su exclusivo interés, sin perjudicar a terceros, puesto que, dicho cupo se reasigna a otro docente que no logró estar dentro de los beneficiarios que postularon a la bonificación por retiro voluntario.
En consecuencia y tal como se puede colegir de los expuesto en este mismo informe, es dable concluir que los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, en los términos señalados en el artículo 1 de la Ley Nº20.976, a quienes se les ha asignado el beneficio establecido en dicha ley, pueden renunciar al mismo y retractarse de la renuncia al total de horas que sirve presentada ante su empleador, acto que materializado supone que vuelva a tener la categoría de profesional docente de la dotación del sector municipal que corresponda.
Saluda atentamente,
LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO