Ord. N°45. 10 de enero 2022. Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Ultraactividad. Beneficios Históricos

Sumario

Los trabajadores que se afiliaron al Sindicato con posterioridad al quinto día de la presentación del proyecto de contrato colectivo, podrán acceder a los beneficios del instrumento colectivo, suscrito en el marco de la negociación colectiva respectiva, en la medida que exista un acuerdo entre el empleador y el sindicato que consagre dicha posibilidad, en virtud de la autonomía negocial que detentan las partes.

Las partes de un instrumento colectivo vigente podrán acordar extender los beneficios por ellos pactados, en caso que no lo hubiesen hecho, o modificar las condiciones en que lo hubiesen pactado, con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, en virtud de la facultad reconocida a las partes en el artículo 311 inciso final del Código del Trabajo.

La subsistencia de cláusulas de un instrumento colectivo en el contrato individual opera sólo respecto de los trabajadores afectos al mismo, condición que no ocurre con aquellos trabajadores favorecidos con la extensión de beneficios, circunstancia en que dichas prerrogativas se extinguirán y, en consecuencia, no podrán ser consideradas como un beneficio histórico.

Mediante presentación de Ant. 2), Ud. ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento en materia de extensión de beneficios y beneficios históricos, a propósito de los instrumentos colectivos que suscribió con el Sindicato de Trabajadores Empresa Escuela San Juan Bautista, con fecha 07.11.2012; 07.11.2014; 15.11.2016; 26.11.2018 y 09.11.2020, encontrándose este último actualmente vigente.

Expone que respecto a los instrumentos colectivos suscritos entre el año 2012 y 2016, en atención a la antigua regulación en materia de extensión de beneficios, el empleador otorgó unilateralmente los beneficios a los trabajadores no afectos a ellos. Con la entrada en vigencia de la Ley Nº20.940, previene que en el instrumento suscrito el año 2018, las partes acordaron una cláusula de extensión de beneficios, sin embargo, dicha situación no aconteció en el contrato colectivo suscrito el 09.11.2020.

En dicho contexto, se formulan las siguientes consultas: 1) Se requiere determinar si es posible que, aquellos trabajadores que se afiliaron al Sindicato con posterioridad al quinto día de la presentación del proyecto de contrato colectivo, puedan acceder a los beneficios del instrumento colectivo sin mediar un pacto de extensión; 2) Se solicita precisar si, tras haberse suscrito un contrato colectivo, resulta factible pactar posteriormente una cláusula de extensión de beneficios; y 3) Al tenor de cinco instrumentos colectivos que acompaña, solicita dictaminar cuáles son los beneficios históricos que la Institución debe continuar pagando a los trabajadores que no se encuentran afectos al contrato colectivo vigente.

En atención a las consultas formuladas resultará necesario referirse inicialmente a la regulación existente en materia de vinculación de los trabajadores a un instrumento colectivo y lo que ocurre con los nuevos socios del sindicato, a propósito de la extensión de beneficios y, posteriormente, abordar las implicancias de la doctrina de los beneficios históricos, considerando para estos efectos las normas legales pertinentes y los pronunciamientos de esta Dirección.

1. Vinculación al instrumento colectivo y Extensión de beneficios.

Sobre el particular, en relación a las inquietudes formuladas es necesario considerar lo dispuesto en el inciso final del artículo 323 del Código del Trabajo, que establece: «una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.»

A este respecto, se debe precisar que el legislador ha establecido un límite temporal para que a los trabajadores les resulte aplicable lo dispuesto en el precepto reproducido y, en consecuencia, se incorporen a la negociación en curso y permanezcan afectos al instrumento colectivo que se suscriba. Así las cosas, el artículo 331 establece:

«Afiliación sindical durante la negociación colectiva. Iniciado un proceso de negociación colectiva reglada, los trabajadores no afiliados al sindicato tendrán derecho a afiliarse a él, incorporándose de pleno derecho a la negociación en curso, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323.

Con todo, sólo se incorporarán a la negociación en curso los trabajadores que se afilien hasta el quinto día de presentado el proyecto de contrato colectivo.

El sindicato deberá informar al empleador la afiliación de nuevos trabajadores dentro del plazo de dos días contado desde la respectiva incorporación.».

Considerando lo señalado, la doctrina de esta Dirección, contenida en Dictamen Nº303/1 de 18.01.2017, concluye que los trabajadores que estuviesen afiliados a una organización sindical al momento de iniciarse la negociación y hasta el quinto día de presentado el proyecto, según se prescribe en el artículo 331 citado, se encuentran vinculados al instrumento colectivo que derive de aquel proceso de negociación colectiva.

De esta forma, aquellos trabajadores que se han afiliado con posterioridad al quinto día de presentado el proyecto colectivo, no se incorporarán a la negociación y no estarán vinculados al instrumento colectivo que de ella resulte, siendo dicha vinculación lo que facultará el goce directo de sus beneficios.

No obstante lo anterior, debemos destacar que el legislador permite aplicar las estipulaciones del instrumento colectivo a trabajadores que no participaron de la negociación, sin embargo, dicha situación resultará posible cuando exista exclusivamente un acuerdo entre las partes que así lo autorice.

De esta forma, la normativa legal reconoce expresamente la facultad de extender los beneficios de un instrumento colectivo a trabajadores sin afiliación sindical, conforme se establece en el inciso segundo y tercero del artículo 322 del Código del Trabajo:

«Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según Jo establezca el acuerdo.»

A este respecto, la citada doctrina de este Servicio advierte que, del tenor literal de la norma, aparece con claridad que la extensión de beneficios opera solo en relación a los trabajadores sin afiliación sindical, sin embargo, no existe inconveniente legal para que las partes, empleador y sindicato, en uso de su autonomía negocia!, pacten en el respectivo instrumento colectivo la aplicación de este a los futuros socios del sindicato, lo que se fundamenta desde la perspectiva de la libertad sindical.

Con motivo de lo expuesto, es posible concluir que aquellos trabajadores que se afiliaron al Sindicato con posterioridad al quinto día de la presentación del proyecto de contrato colectivo, podrán acceder a los beneficios del instrumento colectivo en la medida que exista un acuerdo entre el empleador y el sindicato que consagre dicha posibilidad.

Por lo anterior, también resultará oportuno referirse a la segunda consulta que se ha formulado, a saber, si las partes tienen la facultad de alcanzar un acuerdo de extensión de beneficios una vez se ha suscrito un instrumento colectivo, circunstancia frente a la que se debe considerar lo dispuesto en el inciso final del artículo 311 del Código del Trabajo:

«Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo podrán modificarse mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que lo hubieren suscrito.»

De esta forma, en Dictamen Nº303/1 de 18.01.17, esta Dirección ha señalado que, una vez concluido el proceso de la negociación colectiva, las partes podrán acordar extender los beneficios por ellos pactados en el instrumento colectivo que los rige, en caso que no lo hubiesen hecho, o modificar las condiciones en que lo hubiesen pactado, en virtud de la facultad reconocida a las partes en el artículo 311 inciso final del Código del Trabajo.

Cabe destacar que lo anterior también resulta aplicable a la decisión que puede adoptar el empleador y el sindicato, respecto a la aplicación de los beneficios del instrumento colectivo a los nuevos socios de la organización sindical, toda vez
que, como se señaló, se trata de una materia que se encuentra entregada a la autonomía negocia! de las partes.

II. Beneficios históricos.

En relación su consulta respecto a cuáles serían los beneficios históricos que el Colegio está obligado a pagar a los trabajadores no afectos al contrato colectivo

vigente, resulta necesario realizar una serie de prevenciones respecto a que debe considerarse beneficio histórico, toda vez se han acompanado urncamente los instrumentos colectivos suscritos desde el año 2012 con el sindicato Y se ha informado lo que ha ocurrido en materia de extensión beneficios respecto de los
mismos.

Esta Dirección, mediante Dictamen Nº3826/31, de 20.07.2018, ha señalado que existen beneficios que se han denominado históricos, correspondiendo a aquellos beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo que el empleador ha otorgado de forma previa a la suscripción del instrumento colectivo de manera histórica y regular a sus trabajadores, habiéndolos pactados en contratos o anexos del contrato de trabajo, de manera expresa o tácita; en políticas corporativas; manuales de remuneraciones y beneficios, u otorgarse para dar efectivo cumplimiento a la normativa laboral o de seguridad.

En este sentido, cuando en forma previa a la suscripción de un instrumento colectivo un determinado trabajador mantenía un beneficio, se ha estimado que no es legítimo que un empleador deje de otorgar remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo pactadas con uno o más trabajadores, con motivo de la celebración sobreviniente de un instrumento colectivo en el que puedan constar los mismos o similares beneficios.

En su presentación, tras acompañar los contratos colectivos suscritos entre los años 2012 y 2018, se requiere determinar cuáles conceptos corresponderían a beneficios históricos, sin embargo, no existen antecedentes que permitan advertir que, por un lado, existen trabajadores titulares de una determinada prerrogativa en sus contratos individuales y, por otro, que dicho beneficio se ha gozado de forma previa a su posterior incorporación a un instrumento colectivo, lo que permitiría advertir que nos encontramos frente a un beneficio histórico.

A mayor abundamiento, al tenor de su solicitud se debe precisar que el solo hecho de extenderse beneficios de un instrumento colectivo, como ha ocurrido entre los años 2012 y 2018, no implica que dichas prerrogativas se transformen en lo que se ha denominado beneficios históricos, toda vez que, una vez vencido el instrumento colectivo que ha justificado la extensión, dichos beneficios no pasan a integrar el contrato individual de los trabajadores y, por el contrario, se extinguen por el solo ministerio de la ley.

En este orden de ideas, se debe tener presente el alcance del artículo 325 del Código del Trabajo, puesto que permite desentrañar los efectos que tendrá el vencimiento de un instrumento colectivo respecto de sus beneficios:

«Ultraactividad de un instrumento colectivo. Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.».

De esta norma legal se infiere que la subsistencia de cláusulas de un instrumento colectivo en el contrato individual opera sólo respecto de los trabajadores afectos, debiendo reiterar que cumplen dicha condición aquellos trabajadores que pertenecen a la organización sindical al momento de la presentación del proyecto y que se afilian hasta el quinto día de verificada dicha circunstancia, conforme se ha expuesto en el apartado anterior.

A contrario sensu, aquel trabajador que ha sido favorecido con la extensión de beneficios no cumple con la condición expuesta, por lo tanto, una vez extinguidos los contratos colectivos, estos quedarán afectos únicamente a las estipulaciones de sus contratos individuales, sin que proceda aplicar a su respecto la figura de la ultraactividad, es decir, sin que se incorpore el contenido de los instrumentos colectivos al contrato individual.

Lo anterior guarda armonía con la doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Dictamen Nº1064/22 de 23.02.2018, que previene que respecto de los trabajadores a quienes se les extendieron los beneficios de un instrumento colectivo, no les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 325 del actual Código del Trabajo y, por consiguiente, los beneficios extendidos no pasan a integrar sus contratos individuales de trabajo.

De esta forma, difícilmente se podrá estar en presencia de beneficios, remuneraciones y condiciones que cumplan los presupuestos para ser considerados históricos, respecto de los trabajadores que no han estado afectos a los contratos colectivos que se acompañan y, especialmente, cuando se advierte en su presentación que han accedido a determinadas prerrogativas por la vía de la extensión de beneficios.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:

1. Los trabajadores que se afiliaron al Sindicato con posterioridad al quinto día de la presentación del proyecto de contrato colectivo, podrán acceder a los beneficios del instrumento colectivo, suscrito en el marco de la negociación colectiva respectiva, en la medida que exista un acuerdo entre el empleador Y el sindicato que consagre dicha posibilidad, en virtud de la autonomía negocia! que detentan las partes.

2. Las partes de un instrumento colectivo vigente podrán acordar extender los beneficios por ellos pactados, en caso que no lo hubiesen hecho, o modificar las condiciones en que lo hubiesen pactado, con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, en virtud de la facultad reconocida a las partes en el artículo 311 inciso final del Código del Trabajo.

3. La subsistencia de cláusulas de un instrumento colectivo en el contrato individual opera sólo respecto de los trabajadores afectos al mismo, condición que no ocurre con aquellos trabajadores favorecidos con la extensión de beneficios, circunstancia en que dichas prerrogativas se extinguirán y, en consecuencia, no podrán ser consideradas como un beneficio histórico.

Saluda atentamente a Ud.,

 

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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