Ord. N°450/7. 18 de marzo 2022. Asociación de Funcionarios. Organización Superior. Elecciones de Federación

Sumario

En caso de empate en las elecciones de Federaciones y Confederaciones, la determinación de integración del directorio se refiere por lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 19 de la Ley N°19.296, es decir, se estará a lo que establezcan los estatutos de la organización superior y, si estos nada dijeron a la preferencia que resultare de la antigüedad de afiliación de la Asociación base. Conforme a la normativa referida, en caso de persistir la igualdad, se decidirá por sorteo realizado ante ministro de fe.

Mediante presentación de Ant. 2) se ha solicitado a un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si, ante la igualdad de preferencias entre los candidatos a integrar el directorio de una federación o confederación, corresponde aplicar supletoriamente lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 19 de la Ley Nº19.296, relativo a la resolución de empates en los procesos electorales de las asociaciones base de funcionarios.

Sobre el particular, cúmpleme en informar a Ud. que, en relación a las elecciones de directorio de las asociaciones base, el inciso 3º del artículo 19 de la Ley Nº19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, dispone:

«Resultarán elegidos directores quienes obtengan las más altas mayorías relativas. Sí se produjere igualdad de votos, se estará a lo que dispusieren los estatutos de la asociación y, sí éstos nada dijeren, a la preferencia que resultare de la antigüedad como socio de la asociación. Sí persistiere la igualdad, la preferencia entre los que la hayan obtenido se decidirá por sorteo, realizado ante un ministro de fe».

En este sentido, en relación con la posible aplicación a las federaciones y confederaciones de dicha normativa, es relevante considerar lo dispuesto en el artículo 54 de la ley previamente citada, que consagra:

«Las federaciones y confederaciones se reg,ran, además, en cuanto les sean aplicables, por las normas que regulan a las asociaciones de base».

Del tenor de la normativa, corresponde advertir que, en primer lugar, resulta procedente aplicar las reglas específicamente consagradas en relación a las federaciones y confederaciones, dando cumplimiento al criterio de especialidad de la normativa. En segundo lugar, y solo en caso que resulte aplicable conforme a la naturaleza de las organizaciones de nivel superior, corresponderá observar supletoriamente las normas que regulan a las asociaciones base de funcionarios.

Considerando lo expuesto, respecto a la consulta formulada es necesario prevenir que, en relación con las elecciones de las Federaciones y Confederaciones, la ley referida establece reglas específicas en el inciso 1° del artículo 52 de la Ley Nº 19.296 y el artículo 53 del mismo texto legal.

Como precisa la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen Nº5310/348 de 29.10.1998, las normas referidas permiten comprobar que las elecciones del directorio de las federaciones y confederaciones pueden ser directas o indirectas: en el primer caso, votan todos los funcionarios afiliados a las asociaciones de base de la respectiva federación o confederación, y en el segundo, deben elegirla los directores de dichas organizaciones de base, todo lo cual debe precisarse en los estatutos correspondientes.

Por lo anterior, inicialmente corresponderá celebrar la elección conforme a la regla definida específicamente por la federación o confederación para la integración de su directorio y, en caso que se produzca un empate en las preferencias de los candidatos, resultará aplicable lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 19 de la Ley Nº19.296, debiendo considerar la naturaleza de la afiliación a estas entidades de nivel superior.

Así las cosas, ante la igualdad de preferencias entre los candidatos deberá estarse primeramente a lo que dispongan los estatutos de la federación o confederación y, si estos nada dijeren, se dará preferencia a la antigüedad como socio de la organización, debiendo considerar, en este último caso, que dicho elemento estará determinado por la fecha en que se afilió la asociación base, al ser esta entidad la que legalmente integra la federación o confederación respectiva y que, en dicho contexto, el director respectivo asume la representación de la misma.

Lo expuesto resulta armónico con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 51, con relación a que la asamblea de la federación o confederación esta formada por los dirigentes de las asociaciones afiliadas y, asimismo, con lo consagrado en el artículo 56 del cuerpo normativo referido:

«Para ser elegido director de una federación o confederación, se requerirá estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas o de la federación
o confederación respectiva».

De esta forma, el candidato requiere cumplir una condición previa, a saber, que la asociación base en que detenta la calidad de director forme parte de la federación o confederación, permitiendo concluir que es el hito de afiliación el que marca la calidad de socio de una organización superior, resultando indistinto, por ejemplo, el periodo en que el candidato ha sido director de la asociación base o en la propia federación o confederación.

Ahora bien, en caso que se mantenga el empate tras aplicar la regla de antigüedad, a consecuencia que las organizaciones tienen el tiempo de afiliación a la federación o confederación, se decidirá la integración del directorio mediante sorteo ante ministro de fe entre los directores involucrados, conforme dispone el artículo 19 de la Ley Nº19.296.

En atención a lo señalado, resulta pertinente señalar que, conforme a la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen Nº4401/218 de 17.06.1995, el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios, será de competencia de los Tribunales Electorales Regionales, correspondiéndoles conocer de cualquier vicio, hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que, en caso de empate en las elecciones de Federaciones y Confederaciones, la determinación de integración del directorio se regirá por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 19 de la Ley Nº19.296, es decir, se estará a lo que establezcan los estatutos de la organización superior y, si estos nada dijeren, a la preferencia que resultaré de la antigüedad de afiliación de la asociación base. Conforme a la normativa referida, en caso de persistir la igualdad, se decidirá por sorteo realizado ante ministro de fe.

Saluda atentamente,

LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…