Sumario
De acuerdo con lo sostenido en el Dictamen N°1078/28 de 08.03.2017 emitido por esta Dirección, es posible verificar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 364 del Código del Trabajo respecto de los sindicatos interempresa, de agrupar a trabajadores que se desempeñan en empresas del mismo rubro o actividad económica considerando el Clasificador de Actividades Económicas, CIIU4.CL 2012, que fue aprobado mediante el Decreto N°187 de 2014 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, así como también aquellos antecedentes que pudieren recabarse a través de la actuación inspectiva de este Servicio y/o los aportados por las partes involucradas en el respectivo proceso de negociación colectiva.
Para determinar el cumplimiento del requisito de contar con un total de afiliados no inferior a los cuórums señalados en el artículo 227 del Código del Trabajo -respecto de los trabajadores que represente en esa empresa un sindicato interempresa-, es dable considerar también el supuesto previsto en el inciso segundo de dicha disposición legal, en orden a que, en aquellas empresa en las cuales no exista un sindicato vigente se requerirá de al menos ocho trabajadores durante el primer año desde su constitución.
En cumplimiento de la misión institucional de este Servicio, que dice relación con la protección y promoción de los derechos fundamentales de los trabajadores, con el propósito de favorecer el desarrollo de relaciones laborales equitativas, se estima indispensable acoger la solicitud del Departamento de Relaciones Laborales, de efectuar una revisión de materias relativas a algunos derechos laborales de carácter colectivo, que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical; entre estos, el derecho a sindicalizarse y el de negociar colectivamente.
En este contexto se revisará y ajustará al marco jurídico vigente la normativa interna que dice relación con el ejercicio de la libertad sindical y los derechos fundamentales que son expresión de aquella, en el entendido de que su interpretación y aplicación debe propender a tutelar dicho ejercicio, de modo tal que, cualquier limitación a su respecto debe encontrarse expresamente establecida por la ley y no puede afectar el derecho fundamental en su esencia.
En efecto, la normativa prevista en los convenios internacionales ratificados por Chile e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, entre estos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, plasman el reconocimiento de la negociación colectiva y la libertad sindical, como derechos fundamentales, desarrollados con mayor profundidad en los siguientes Convenios de la OIT ratificados por Chile: Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; Nº98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva y Nº135 sobre los representantes de los trabajadores.
En virtud de lo expresado en párrafos precedentes y en el marco de las atribuciones con que cuenta esta Dirección, en el ámbito de su competencia, se ha estimado procedente complementar la jurisprudencia institucional que dice relación con la normativa aplicable a la negociación colectiva de los sindicatos interempresa, en atención a la necesidad de propender a su fortalecimiento, correspondiendo abordar, en particular, las siguientes materias:
1. Negociación del sindicato interempresa y exigencia de agrupar para tal efecto a trabajadores de empresas del mismo rubro o actividad económica.
Se ha solicitado complementar la doctrina institucional contenida en el Dictamen Nº1078/28 de 08.03.2017, en lo concerniente al requisito previsto en el inciso segundo del artículo 364 del Código del Trabajo, según el cual, para negociar colectivamente en forma reglada, los sindicatos interempresa deberán agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica.
Se indica que la protección del ejercicio del derecho a negociación colectiva exige que, para la determinación de dicho requisito, resulte pertinente analizar las circunstancias de hecho que permitan dilucidar si se trata de trabajadores que laboran en empresas del mismo rubro y no circunscribirse a la sola revisión de la clasificación de actividades económicas que se realiza ante el Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior conlleva que, en caso de controversia, sea necesario atender a las características que, en los hechos, dan cuenta de la interrelación de los diversos procesos destinados a la producción de un bien o servicio en común, las cuales, en el evento de concurrir en el caso en particular habilitan para entender que la organización sindical ha dado cumplimiento al requisito de agrupar a trabajadores del mismo rubro económico que exige el legislador.
Al respecto cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 364, incisos primero y segundo del Código del Trabajo, dispone:
Negociación colectiva de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa. Los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa podrán negociar con su empleador conforme al procedimiento de la negociación colectiva reglada del Título IV de este Libro, con las modificaciones señaladas en este artículo.
Para los efectos de la negociación colectiva, los sindicatos interempresa deberán agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica. Asimismo, para negociar colectivamente en una empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórum señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa.
La disposición legal precitada -que materializó una de las principales modificaciones introducidas por la Ley Nº20.940 de 08.09.2016 que moderniza el sistema de relaciones laborales-, explicita los requisitos que debe cumplir el sindicato interempresa para llevar a cabo un procedimiento de negociación colectiva reglada, a nivel de la empresa, en el caso de la mediana y gran empresa, con carácter de vinculante.
La doctrina institucional vigente y reiterada sobre la materia se encuentra contenida en el Dictamen Nº1078/28 de 08.03.2017, que al respecto señala: «… el legislador ha señalado dos requisitos que debe reunir el sindicato interempresa para poder negociar colectivamente con una empresa de manera reglada, a saber:
– El sindicato interempresa debe agrupar a trabajadores que se desempeñan en empresas del mismo rubro o actividad económica, y
– El sindicato deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórum señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa.
De lo anterior se desprende que, aun cuando el sindicato interempresa, por su naturaleza jurídica, representa a trabajadores dependientes de distintos empleadores, para los efectos de la negociación con cada empresa, se requiere además que estos trabajadores presten servicios en empresas del mismo rubro o actividad económica».
Asimismo, mediante Ordinario Nº1250 de 07.03.2018, esta Dirección señaló al respecto: «Lo expresado se traduce en que, aun cuando el sindicato interempresa, por su naturaleza jurídica, representa a trabajadores dependientes de distintos empleadores, para los efectos de la negociación con cada empresa, se requiere, además, que estos trabajadores presten servicios en empresas del mismo rubro o actividad económica.
«Al respecto, pertinente es recordar que, tal como fue dispuesto en dictamen Nº1078/28, de 08.03.2017, el nivel de negociación del sindicato interempresa corresponde a la empresa, esto es, al momento de negociar, el sindicato interempresa Jo hace en nombre de los trabajadores que pertenecen a la empresa en la que se negocia, Jo que significa que el sindicato no negocia por todos los trabajadores que representa en distintas empresas, sino exclusivamente en nombre de los trabajadores que representa en esa empresa específica».
Ahora bien, este Servicio precisando el sentido y alcance del inciso segundo del artículo 364 del Código del Trabajo indicó, en el dictamen precitado: «.. .para los efectos de la negociación, los trabajadores a quienes represente el sindicato interempresa deberán pertenecer a empresas que actúan en un mismo sector de actividad económica, de forma tal que sus procesos estén destinados a producir bienes o servicios que correspondan a un mismo ámbito productivo o de servicios». Para ello, agregó, es posible acudir como dato referencial al Clasificador de Actividades Económicas, CIIU4.CL 2012, que fue aprobado mediante Decreto Nº187 de 2014 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Al tenor de lo señalado, es posible concluir que, la determinación de si se trata de empresas del mismo rubro de acuerdo con el Clasificador Chileno de Actividades Económicas, no impide la utilización de otros parámetros o elementos de juicio que denoten que se está en presencia de trabajadores de empresas que se desenvuelven en un mismo sector de actividad económica.
En tal sentido, es dable recordar que esta Dirección, en su calidad de organismo técnico del trabajo, se encuentra facultada para verificar aquellas circunstancias que permitan dilucidar la correcta aplicación de la normativa laboral.
En efecto, el artículo 1°, inciso segundo, del D.F.L. N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone que, a este Organismo:
Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral,
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;
c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;
d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y
e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo.
A su vez, el artículo 5º del mismo cuerpo normativo, en su letra b) y c), establece que, al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;
c) Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República;
Por otra parte, el artículo 505 del Código del Trabajo, en su inciso primero, prescribe:
La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.
De las normas precitadas es posible concluir que este Servicio, en uso de sus facultades fiscalizadora e interpretativa, es plenamente competente para establecer, conforme con su doctrina vigente y previa verificación de las condiciones fácticas, si determinados trabajadores pertenecen a empresas que actúan en un mismo sector o actividad económica, de forma tal que sus procesos estén destinados a producir bienes o servicios que correspondan a un mismo ámbito productivo o de servicios, con objeto de determinar si se cumple, en el caso concreto, la hipótesis prevista por el legislador laboral en el artículo 364 del Código del Trabajo para que el sindicato interempresa se encuentre habilitado para llevar a cabo un procedimiento de negociación colectiva reglada, a nivel de la empresa, con carácter de vinculante, en la mediana y gran empresa.
Para ello, pueden recabarse antecedentes mediante la actuación inspectiva, como también considerarse aquellos que puedan aportar las partes involucradas en el respectivo proceso de negociación colectiva, en particular, en la etapa correspondiente a las reclamaciones de legalidad de conformidad con lo expresado en la letra d) del artículo 340 del Código del Trabajo.
En consecuencia, resulta pertinente precisar que, de acuerdo con lo sostenido en el Dictamen Nº1078/28 de 08.03.2017 emitido por esta Dirección, es posible verificar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 364 del Código del Trabajo respecto de los sindicatos interempresa, de agrupar a trabajadores que se desempeñan en empresas del mismo rubro o actividad económica considerando el Clasificador de Actividades Económicas, CIIU4.CL 2012, que fue aprobado mediante el Decreto Nº187 de 2014 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, así como también aquellos antecedentes que pudieren recabarse a través de la actuación inspectiva de este Servicio y/o los aportados por las partes involucradas en el respectivo proceso de negociación colectiva.
2. Negociación del sindicato interempresa y exigencia de cuórum tratándose del primer sindicato en la empresa.
Se ha solicitado complementar la doctrina institucional contenida en el Dictamen Nº1078/28 de 08.03.2017, respecto de la segunda condición establecida para que la organización sindical interempresa pueda ser partícipe de la negociación colectiva a nivel de la empresa, esto es, el cumplimiento de los cuórums previstos en el artículo 227 del Código del Trabajo.
Se indica que, con arreglo a la doctrina contenida en el precitado dictamen, el cumplimiento del cuórum previsto en dicho artículo resulta exigible al inicio del proceso de negociación colectiva, es decir, al momento en que se presenta el respectivo proyecto de contrato colectivo. No obstante, agrega que dicho pronunciamiento no consideró lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 227 del Código del Trabajo en el caso de una negociación colectiva iniciada por un sindicato interempresa que, si bien, cuenta con menos de 25 socios, no ha vencido aún el plazo de un año que le confiere la citada norma para completar dicho cuórum, siempre que se trate del primer sindicato constituido en la empresa que es su contraparte en la negociación.
En tal sentido, se estima necesario que se complemente la doctrina citada para indicar que la condición prevista en el artículo 364 del Código del Trabajo, en cuanto a los cuórums previstos en el artículo 227 del mismo cuerpo legal, ha de entenderse satisfecha, aunque la organización sindical se encuentre en la hipótesis de s i ciso segundo, de forma tal que no existiría impedimento legal alguno para que el sindicato interempresa pueda negociar en tal evento.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 364, incisos primero y segundo, del Código del Trabajo dispone:
Negociación colectiva de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa. Los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa podrán negociar con su empleador conforme al procedimiento de la negociación colectiva reglada del Título IV de este Libro, con las modificaciones señaladas en este artículo.
Para los efectos de la negociación colectiva, los sindicatos interempresa deberán agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica. Asimismo, para negociar colectivamente en una empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórum señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa».
Como se indicó en el punto anterior, la disposición legal precitada -que materializó una de las principales modificaciones introducidas por la Ley Nº20.940 de 08.09.2016, que modernizó el sistema de relaciones laborales- explicita los requisitos que debe cumplir el sindicato interempresa para llevar a cabo un procedimiento de negociación colectiva reglada, a nivel de la empresa, en el caso de la mediana y gran empresa, con carácter de vinculante.
Ahora bien, este Servicio fijó el sentido y alcance de dicha disposición legal mediante el Dictamen Nº1078/28 de 08.03.2017 que, al respecto precisa: «… el legislador ha señalado dos requisitos que debe reunir el sindicato interempresa para poder negociar colectivamente con una empresa de manera reglada, a saber:
«- El sindicato interempresa debe agrupar a trabajadores que se desempeñan en empresas del mismo rubro o actividad económica, y
«- El sindicato deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórum señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa.
«De lo anterior se desprende que, aun cuando el sindicato interempresa, por su naturaleza jurídica, representa a trabajadores dependientes de distintos empleadores, para los efectos de la negociación con cada empresa, se requiere además que estos trabajadores presten servicios en empresas del mismo rubro o actividad económica».
En cuanto al requisito que exige al sindicato interempresa contar con un total de afiliados no inferior a los cuórums señalados en el artículo 227 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores que represente en la empresa en que se negocia, el precitado dictamen señala: «…se le reconoce titularidad para negociar colectivamente al sindicato interempresa siempre que cumpla con el quórum aplicable al sindicato de empresa, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa, debiendo recurrirse, para tales efectos, al artículo 227, el que, en armonía con el artículo 364, inciso segundo, permite concluir que cuando la empresa en la que vaya a negociar el sindicato interempresa tenga más de cincuenta trabajadores, el sindicato deberá contar -respecto de los trabajadores que represente en esa empresa- con un mínimo de veinticinco afiliados que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los trabajadores que presten servicios en ella.
«Por su parte, cuando la empresa tenga cincuenta o menos trabajadores, el sindicato interempresa deberá contar con ocho afiliados, que representen como mínimo el 50% del total de trabajadores, porcentaje que se calculará sobre el número par inmediatamente anterior, cuando el número de trabajadores de la empresa corresponda a número impar.
«Respecto a la oportunidad en que debe reunir dicho quorum, cabe señalar que ello deberá darse al momento de iniciar la negociación, vale decir, al presentar el proyecto de contrato colectivo a la empresa.
«De esta suerte, el sindicato interempresa queda facultado para negociar colectivamente con una empresa determinada, siempre que en la respectiva empresa dicho sindicato cuente con un número de afiliados equivalentes al quorum descrito en el artículo 227 para la constitución de un sindicato de empresa».
De igual forma, es preciso considerar que, mediante el Dictamen Nº5835/131 de 01.12.2017 este Servicio complementó la doctrina institucional contenida en el dictamen citado, respecto del caso de sindicatos interempresa que hubieren optado por negociar conjuntamente con otras organizaciones de igual naturaleza, con una única empresa, precisando al respecto: «…-tal como se sostuviera por este Servicio en el dictamen Nº1078/28, antes citado- que la ley reconoce al sindicato interempresa la titularidad para negociar colectivamente con una empresa, siempre que, además de dar cumplimiento a los requisitos ya analizados en párrafos precedentes, aquel cuente con un total de afiliados que laboren en dicha empresa no inferior a los cuórums previstos en el artículo 227 del Código del Trabajo.
«De ello se sigue que, por expresa remisión de la norma en comento al citado artículo 227 -que contempla los cuórums requeridos para constituir sindicatos-, cuando la empresa tenga más de cincuenta trabajadores, el sindicato interempresa requerirá para negociar colectivamente con dicha entidad empleadora de un mínimo de veinticinco socios que laboren en ella, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí presten servicios.
«Con arreglo a la misma normativa, en caso de que la empresa tenga cincuenta o menos trabajadores, el sindicato deberá contar con ocho afiliados que presten servicios en dicha entidad, que representen como mínimo el 50% del total de trabajadores, porcentaje que, en el evento de que la empresa tenga un número impar de trabajadores, se calculará sobre el número par inmediatamente anterior a aquel.
«Asimismo, cualquiera sea el porcentaje que representen los socios del sindicato interempresa que presten servicios en la respectiva empresa, dicha organización podrá negociar colectivamente si cuenta con doscientos cincuenta o más de ellos».
Si bien, la doctrina institucional indicada se refiere a los cuórums previstos en los incisos primero, tercero y quinto del artículo 227, no debe soslayarse que la referencia hecha por el legislador a dicha disposición legal en el artículo 364 del Código del Trabajo alude, en términos generales, a los cuórums señalados en el artículo 227, los cuales deben cumplirse respecto de los trabajadores que el sindicato interempresa represente en la empresa.
Esto último, atendido que la doctrina institucional vigente contenida en el citado Dictamen Nº1078/28 de 01.03.2017, indica: «…el nivel de negociación del sindicato interempresa corresponde a la empresa, lo cual significa que el sindicato no negocia por todos los trabajadores que representa en distintas empresas, sino exclusivamente en nombre de los trabajadores que representa en esa empresa específica».
Lo expuesto se ve confirmado por la historia fidedigna de la citada Ley Nº20.940, de cuyo análisis es posible concluir que la intención del legislador fue incluir una norma de representatividad en la empresa respecto del sindicato interempresa, para efectos de la negociación colectiva, acorde con la ampliación de la capacidad nego?iadora que implicó reconocerle con carácter vinculante dicha posibilidad en la mediana y gran empresa.
De consiguiente, cúmpleme informar que, para determinar el cumplimiento del requisito de contar con un total de afiliados no inferior a los cuórums señalados en el artículo 227 del Código del Trabajo -respecto de los trabajadores que represente en esa empresa un sindicato interempresa-, es dable considerar también el supuesto previsto en el inciso 2º de dicha disposición legal, en orden a que, en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente se requerirá al menos de ocho trabajadores durante el primer año desde su constitución.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar lo siguiente:
1. De acuerdo con lo sostenido en el Dictamen Nº1078/28 de 08.03.2017 emitido por esta Dirección, es posible verificar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 364 del Código del Trabajo respecto de los sindicatos interempresa, de agrupar a trabajadores que se desempeñan en empresas del mismo rubro o actividad económica considerando el Clasificador de Actividades Económicas, CIIU4.CL 2012, que fue aprobado mediante el Decreto Nº187 de 2014 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, así como también aquellos antecedentes que pudieren recabarse a través de la actuación inspectiva de este Servicio y/o los aportados por las partes involucradas en el respectivo proceso de negociación colectiva.
2. Para determinar el cumplimiento del requisito de contar con un total de afiliados no inferior a los cuórums señalados en el artículo 227 del Código del Trabajo -respecto de los trabajadores que represente en esa empresa un sindicato interempresa-, es dable considerar también el supuesto previsto en el inciso segundo de dicha disposición legal, en orden a que, en aqu llas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente se requerirá de al menos ocho trabajadores durante el primer año desde su constitución.
Saluda a Ud.
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO