Ord. N°453/14. 30 de marzo 2023. Empresa de Servicios Transitorios. Boleta de Garantía o Instrumento Mercantil. Soporte de papel o formato Electrónico

Sumario

Para dar cumplimiento a la obligación señalada en el artículo 183-J del Código del Trabajo, las empresas de servicios transitorios sólo podrán presentar boletas de garantía a la vista u otros instrumentos mercantiles que puedan hacerse efectivos contra su sola presentación, en soporte de papel o formato electrónico, los cuales no pueden encontrarse sujetos a: plazos, condiciones procesos de liquidación ni cualquier otra modalidad que dilate o entorpezca el proceso de cobro de la caución.

Mediante correo electrónico del antecedente 3), se ha requerido un pronunciamiento jurídico en orden a establecer si las pólizas de garantía de ejecución inmediata, presentadas por las empresas de servicios transitorios, se pueden homologar a la caución exigida a dichas compañías en el artículo 183-J del Código del Ramo.

En efecto, en lo pertinente, el inciso 1º de la citada disposición prescribe que: «Toda empresa de servicios transitorios deberá constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo…».

A su vez, el inciso 3º del precepto, respecto de la finalidad de la caución, indica que: «La garantía estará destinada preferentemente a responder, en lo sucesivo, por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios, devengadas con motivo de los servicios prestados por éstos en las empresas usuarias, y luego las multas que se le apliquen por infracción a las normas de este Código.»

Complementando la obligación, el inciso 4º del mismo artículo, señala: «La garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía, u otro instrumento de similar liquidez …».

Ahora bien, la duda surge dado que diversas empresas de servicios transitorios han presentado, en cumplimiento de la antedicha obligación, pólizas de garantía y no boletas de garantía y, si bien ambos instrumentos tienen por finalidad caucionar el cumplimiento de las obligaciones del tomador o afianzado, se diferencian en el procedimiento de cobro, vale decir, en su liquidez, ítem que en materia laboral y previsional resulta esencial.

En tal sentido, esta Dirección ha resuelto mediante Dictamen Nº4786/090 de 02.11.2006 que un documento de «similar liquidez», de acuerdo con lo prescrito en el citado artículo 183-J del Código del Trabajo, reúne dos características esenciales:

i) Debe ser pagado al sólo requerimiento del beneficiario, y

ii) La obligación de pago no debe estar sujeta a condición alguna.

Pues bien, en tal escenario debemos, entonces, analizar a continuación qué instrumentos mercantiles cumplirían con las condiciones anotadas:

a) Seguros de caución: De acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 582 del Código de Comercio «Tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes.»

A su turno, luego de recibida la denuncia de incumplimiento, la respectiva compañía de seguros designará un liquidador quien, luego de una investigación, determina si procede el pago, el monto a indemnizar y cuantifica la pérdida.

Además, es importante hacer presente que el liquidador tiene un plazo de
90 días para presentar su informe y la indemnización, si procede, se paga después de los 30 días siguientes a la entrega del documento.

Como puede apreciarse de los párrafos precedentes, el proceso de cobro de las pólizas de seguro no se ajusta a las condiciones requeridas de liquidez, pues incluye plazos extensos, se encuentra sujeto a condiciones e, incluso, dependerá de la opinión de un tercero (Liquidador).

Sin embargo, esta regla tiene una excepción dispuesta en el inciso 3º del mismo artículo 582 del Código de Comercio, el cual señala: «Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago.»

En virtud de lo señalado por la norma citada, la indemnización debe ser pagada de manera más expedita (ante el primer requerimiento), sin que las compañías de seguros puedan condicionar el pago a la presentación de otros antecedentes. No obstante, cabe recalcar que el pago sigue encontrándose sujeto a un plazo (el señalado en la póliza) el cual, aunque sea más breve que el seguro general, impide el cobro inmediato de la garantía.

b) La boleta de garantía: Se trata de una caución que constituye un banco a petición de su cliente, llamado tomador, a favor de otra persona denominada beneficiario, cuyo objeto es asegurar el fiel cumplimiento de cualquier clase de obligación que no sea una operación de crédito de dinero.

En cuanto a su liquidez, las boletas de garantía pueden ser de 2 tipos:

b.1) Boletas de garantía pagaderas a la vista: En este caso la suma indicada en el documento podrá ser cobrada contra su presentación en el banco emisor.

b.2) Boletas de garantía pagaderas a plazo. En este caso, para poder cobrar el documento se debe dar aviso escrito con anticipación al banco emisor el cual, a su vez, tiene un plazo de 30 días para efectuar el pago.

De acuerdo con las condiciones exigidas para la liquidez de las garantías, es dable inferir que sólo la boleta de garantía a la vista cumple el objetivo señalado en el artículo 183-J del Código del Ramo.

c) Certificados de fianza: Se trata de un instrumento nominativo, no negociable y que posee mérito ejecutivo para su cobro, el cual puede ser extendido a plazo o a la vista, y tener el carácter de irrevocable.

A diferencia de las boletas de garantía bancarias, los certificados de fianza son emitidos por las Instituciones de Garantía Recíproca (IGR) las cuales, de acuerdo con el artículo 2º letra c) de la Ley Nº20.179 se convierten en fiadores de las obligaciones que tiene el beneficiario con su acreedor.

De este modo, al producirse el incumplimiento de alguna de las obligaciones afianzadas, la IGR debería pagar la suma acordada contra la sola presentación del certificado, no procediendo oposición ni recurso alguno que dilate el pago.

Sin embargo, según lo dispuesto por el artículo 14 de Ley Nº20.179, al producirse el incumplimiento afianzado, la Institución de Garantía Recíproca, para responder de la caución, cuenta con las siguientes alternativas:

«a) Continuar con el calendario y demás modalidades de pago pactadas originalmente por el beneficiario con el acreedor. En este caso, si la entidad pagare las deudas o cuotas vencidas a la fecha del requerimiento, dentro de los 30 días que siguen a éste, la cláusula de aceleración de la deuda que se hubiere pactado entre el acreedor y el deudor principal no se aplicará a la entidad, mientras ésta cumpla, en Jo sucesivo, con la obligación afianzada en la forma
pactada;

b) Pagar el saldo insoluto de la obligación, en forma anticipada, de conformidad con el contrato respectivo o las disposiciones legales aplicables, y

c) Pactar, de común acuerdo con el acreedor, modalidades distintas de pago.»

De los párrafos transcritos se desprende claramente que la liquidez del certificado de fianza depende, en gran medida, de las decisiones que tome la IGR en uso de las opciones que la ley le ha conferido.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a usted que para dar cumplimiento a la obligación señalada en el artículo 183-J del Código del Trabajo, las empresas de servicios transitorios sólo podrán presentar boletas de garantía a la vista u otros instrumentos mercantiles que puedan hacerse efectivos contra su sola presentación, en soporte de papel o formato electrónico, los cuales no pueden encontrarse sujetos a; plazos, condiciones, procesos de liquidación ni cualquier otra modalidad que dilate o entorpezca el proceso de cobro de la caución.

Saluda a Ud.,

PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO

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