Ord. N°458. 7 de julio 2025. Vínculo de subordinación y dependencia. Socio mayoritario


Sumario:

Don NN no pudo prestar servicios para la sociedad atendida su calidad de gerente general y accionista mayoritario de la misma.


Mediante presentación citada en el antecedente 3), se solicita a esta Dirección emitir un pronunciamiento que certifique el tipo de relación entre la empresa Sociedad Comunicaciones y Estudios S.A., RUT N° 50.090.660-K y el socio don durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 1988 al 31 de diciembre de 2024.

Lo anterior, según expone, a fin de ser presentado ante la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC).

En forma previa a responder el particular, cabe señalar primeramente que, esta Dirección del Trabajo carece de competencia legal para emitir un certificado en los términos planteados, pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la Ley Nº19.728 sobre el Seguro de Desempleo y/o resolver acerca de aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía S.A., o en su defecto, por la Superintendencia de Pensiones.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, cúmpleme informar en términos amplios a Ud. que el artículo 3° del Código del Trabajo, en su letra b), establece: «Para todos los efectos legales se entiende por: (…) b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo».

Por otra parte, el artículo 7° del mismo Código, prescribe: «Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada».

A su vez, el artículo 8°, inciso primero, del Estatuto Laboral regula que: «Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo».

Sobre la base de la anterior normativa, se colige que, para que una persona pueda ser considerada trabajador/a de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En tal orden de ideas, cabe mencionar que, la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, luego de analizar las disposiciones legales de los artículos 3º letra b), 7°, y 8º inciso primero del Código del Trabajo, ha concluido que: «(…) el hecho de que una persona detente [sic] la calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.» (Ord. N° 3.709-111, de 23.05.91).

Este mismo criterio ha sido sostenido en otros pronunciamientos de la Dirección del Trabajo. A modo de ejemplo se cita el dictamen Nº 5031/227, de 04.09.1996, Ord. N° 4043, de 16.10.2014, Ord. Nº 4356, de 06.11.2014 y Ord. Nº1241 de 13.03.2015.

Por su parte, el dictamen Nº132/03, de 08.01.1996, estableció al respecto que: «los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia».

Precisado lo anterior, cabe informar que, de los antecedentes acompañados a su solicitud tenidos a la vista, en especial, la escritura pública individualizada «Acta Cuarta Junta General Extraordinaria de Accionistas» de la sociedad Comunicaciones y Estudios S.A., de 10.02.2017, Repertorio Nº 2.622-2017, suscrita ante don NN Notario Público Titular de la 33º Notaria de Santiago, consta que, don NN es dueño de 2.715 acciones que representan el 90.5% del total de acciones emitidas por la sociedad; mientras que doña MM es dueña de 285 acciones que representan el 9.5% del total de acciones emitidas por la sociedad.

Por su parte, la escritura pública individualizada «Acta de la Sesión Extraordinaria de Directorio» de la sociedad Comunicaciones y Estudios S.A., de 10.02.2017, Repertorio Nº 2.623-2017, suscrita ante don Notario Público Titular de la 33º Notaria de Santiago, da cuenta en sus artículos Cuarto y Quinto, que don NN fue ratificado en el cargo de gerente general, correspondiéndole en tales funciones la administración y representación de la sociedad ante toda clase de personas naturales o jurídicas y corporaciones públicas o privadas con amplias facultades y sin limitación de ninguna especie.

De este modo, conforme con los antecedentes antes enunciados, resulta plausible concluir que a la fecha de 10.02.2017 en adelante, don detentaba la calidad de socio mayoritario de la sociedad Comunicaciones y Estudios S.A., contando conjuntamente con ello con amplias facultades para la administración de la sociedad, por lo que se configuraría en los hechos los requisitos copulativos que jurídicamente constituyen un impedimento para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el referido empleador.

Así, conforme al Principio de la Primacía de la Realidad que inspira el derecho laboral, en virtud del cual, más allá de las formas jurídicas debe atenderse a lo que sucede en los hechos, las circunstancias anotadas precedentemente representan que, entre la Sociedad Comunicaciones y Estudios S.A. y don existía una confusión de voluntades, razón por la cual, en opinión de este Servicio, este último se habría encontrado impedido de mantener una relación de carácter laboral con la entidad ya señalada bajo un vínculo de subordinación y dependencia.

Cabe anotar finalmente que la opinión de este Servicio se basa exclusivamente en el análisis de las copias simples de las escrituras públicas acompañadas por el solicitante, sin considerar tales documentos u otros en su formato original.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que don NN no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la sociedad «Comunicaciones y Estudios S.A.» atendida su calidad de gerente general y accionista mayoritario de la misma.

Saluda atentamente a Ud.

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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