Ord. N°460. 7 de julio 2025. Conciliación de trabajo y familia. Trabajo a Distancia y Teletrabajo. Ley N°21.645


Sumario:

La credencial o el certificado que acredita la calidad de persona cuidadora, emitido por el Ministerio de Desarrollo Social, es el documento idóneo para comprobar que aquella tiene a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo.


Mediante presentación del antecedente 4), Ud., ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico con el objeto de esclarecer el alcance de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo, cuya parte final indica: «(. ..) o a través del instrumento que lo reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o cuidadora, según corresponda»; en relación con la forma de acreditar la circunstancia de encontrarse en la situación de cuidado no remunerado respecto de las personas que indica el inciso primero de dicha disposición legal.

Lo anterior, debido al caso de un trabajador que ha presentado como documento acreditante del cuidado no remunerado un certificado médico, emitido por un médico cirujano dependiente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, el que señala que aquel tiene el cuidado personal de una persona con dependencia severa, pero no contendría los elementos sobre caracterización económica a que se refiere el artículo 5 de la Ley N°20.379.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo establece:

«El empleador deberá ofrecer a la persona trabajadora que, durante la vigencia de fa relación laboral, tenga el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o que tenga a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida, sin recibir remuneración por dicha actividad, que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda ser desarrollada bajo modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permita.

La circunstancia de encontrarse en alguna de las situaciones señaladas precedentemente deberá acreditarse mediante certificado de nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño o niña; o la resolución judicial de un tribunal que otorga el cuidado personal de éstos o éstas; o el certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley N° 20.422; o el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conforme a la información contenida en el instrumento establecido en el artículo 5º de la ley Nº 20.379, o a través del instrumento que lo reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o cuidadora, según corresponda».

Conforme a dicha normativa, este Servicio estableció mediante Dictamen Nº67/01 de 26.01.2024 que la obligación del empleador consiste en «(. ..) ofrecer a la persona trabajadora que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda ser desarrollada bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en la medida que la naturaleza de las funciones lo permita», respecto de aquellos trabajadores o aquellas trabajadoras que tengan la calidad de beneficiarios o beneficiarias, esto es, que, durante la relación laboral y sin recibir remuneración: i) tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de 14 años o, ii) se encuentren a cargo del cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida.

En este sentido, el dependiente podrá desarrollar sus labores bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo a causa de su responsabilidad de cuidado no remunerado, una vez acreditada dicha circunstancia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo.

Al tenor de esta normativa, el dictamen anteriormente citado señala: «La circunstancia de encontrarse en alguna de las situaciones que ameritan el ofrecimiento de teletrabajo por parte del empleador, deberá acreditarse mediante:

a) Certificado de nacimiento que acredite la filiación respecto del niño o niña o resolución judicial de un tribunal que otorga el cuidado personas del menor, o
b) Certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad o el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social conforme la información contenida en el instrumento establecido en el artfculo 5º de la ley N°20.379 (instrumento que permita la caracterización socioeconómica de la población nacional, según lo establezca un reglamento expedido a través del Ministerio de Planificación, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda) y Familia o el instrumento que reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o cuidadora».

De ello se desprende que, la circunstancia de encontrarse en alguna de las situaciones atingentes a la letra b) que ameritan el ofrecimiento del trabajo a distancia o teletrabajo por parte del empleador, esto es, tener a cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, puede acreditarse mediante el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social conforme la información contenida en el instrumento establecido en el artículo 5º de la Ley N°20.379 o el instrumento que lo reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o cuidadora.

En relación con lo anterior, el artículo 5 de la Ley Nº20.379 de 12.09.2009, que Crea el Sistema lntersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia «Chile Crece Contigo», dispone:

«El Sistema contará con un instrumento que . permita la caracterización socioeconómíca de la población nacional, según lo establezca un reglamento expedido a través del Ministerio de Planificación, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. Dicho instrumento deberá considerar, entre otros, factores de caracterización territorial. El reglamento normará la administración del proceso de encuesta a nivel nacional y comunal; establecerá el diseño, uso y formas de aplicación del referido instrumento de caracterización; el tratamiento de datos personales de acuerdo a la normativa aplicable, y la supervisión de la aplicación y uso del mencionado instrumento de caracterización. La administración de este instrumento estará a cargo del Ministerio de Planificación.

El que proporcione, declare, entregue o consigne información falsa durante el proceso de encuesta para la aplicación del instrumento de caracterización socioeconómica, será sancionado con una multa de hasta veinte unidades tributarías mensuales, la que será aplicada por et juez de policía focal competente. El producto de ella irá en beneficio de fa municipalidad correspondiente.

Los funcionarios públicos o municipales deberán respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso, estando prohibida su adulteración o difusión no autorizada por el Ministerio de Planificación, así como la consignación de información falsa durante el proceso de encuesta. La infracción de esta disposición se estimará como una vulneración grave al principio de probidad administrativa y será sancionada en conformidad a la ley».

Por su parte, el Decreto Nº2 de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, que Aprueba Reglamento del Artículo 5º de la Ley N°20.379 y del Artículo 3º letra f) de la Ley Nº20.530, en su artículo 3, letra k) señala:

«k) Registro Social de Hogares: Base de datos funcional integrante del Registro de Información Social, que permite el almacenamiento y tratamiento de datos equivalentes y datos recopilados desde fuente primaria, o autorreporte, y fuente secundaria, entendida como bases de datos administrativas».

A su vez, el artículo 10 de dicho decreto señala:

«Registro Social de Hogares.- Para efectos del Sistema, el almacenamiento y tratamiento de datos equivalentes y datos recopilados desde la fuente primaria y secundaria se realizarán en el Registro Social de Hogares, de responsabilidad de la Subsecretaría de Evaluación Social».

De acuerdo con las normas legales citadas, el Sistema lntersectorial de Protección Social cuenta con un instrumento que permite la caracterización socioeconómica de la población nacional constituido por el Registro Social de Hogares, que es un sistema de información cuyo fin es apoyar los procesos de selección de beneficiarios de un conjunto amplio de subsidios y programas sociales, el que se encuentra a cargo de la Subsecretaría de Evaluación Social, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social. Dicho registro considera los datos recopilados a partir de aquellos autorreportados por las personas que soliciten su ingreso al sistema, a través del respectivo formulario.

Ahora bien, en el caso de las personas cuidadoras registradas en el Registro Social de Hogares, estas pueden solicitar un certificado o credencial que acredita dicha condición el que, en caso de aquellas personas trabajadoras que tengan la calidad de beneficiarios o beneficiarias, esto es, que durante la relación laboral y sin recibir remuneración se encuentren a cargo del cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida, permite acreditar dicha circunstancia que amerita el ofrecimiento de trabajo a distancia o teletrabajo por parte del empleador.

Al tenor de lo expuesto, es posible concluir que es dicho documento, ya sea la credencial o el certificado emitido por el Ministerio de Desarrollo Social que acredita la calidad de persona cuidadora, el que sirve para comprobar la circunstancia prevista por el inciso segundo del artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo, de acuerdo con la información reportada en el Registro Social de Hogares o en el instrumento que lo reemplace.

Conforme lo anterior, el certificado médico acompañado a su solicitud, expedido por un médico cirujano dependiente del Centro de Salud Familiar Centro Sur de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, no resulta idóneo para que la persona trabajadora que, durante la vigencia de la relación laboral tenga a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida y sin recibir remuneración por dicha actividad, acredite a su empleador dicha circunstancia para exigir que le ofrezca que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda ser desarrollada bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permita.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud. que la credencial o el certificado que acredita la calidad de persona cuidadora, emitido por el Ministerio de Desarrollo Social, es el documento idóneo para comprobar que aquella tiene a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…