Sumario:
El Código del Trabajo no tiene aplicación supletoria respecto de la Ley N°19.378. La Figura jurídica de la cláusula tácita no resulta procedente respecto del personal regido por la Ley N°19.378.
No resulta procedente que un funcionario regido por la Ley N°19.378 perciba asignación de responsabilidad directiva contemplada en el artículo 27 de dicha preceptiva si no ejerce funciones como director de establecimiento o consultorio ni de responsabilidad en un consultorio de salud municipal de atención primaria según el artículo 56 de este cuerpo legal.
Solo corresponde la asignación de desempeño difícil al personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en un establecimiento urbano o rural calificado como establecimiento de desempeño difícil por el Ministerio de Salud o que realice labores en un servicio de atención primaria de urgencia.
Mediante presentación del antecedente 4) Uds. solicitan a esta Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia de pago de bono de responsabilidad y desempeño a doña NNNN asignación de responsabilidad a don NNN. Señalan que son funcionarios regidos por la Ley N°19.378 de la Corporación Municipal de Conchalí.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En primer lugar, el inciso 1º del artículo 4º de la Ley Nº19.378 y el inciso 1º del artículo 4º del Decreto Nº1889, del Ministerio de Salud, de 1995, disponen que en todo lo no regulado por las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se aplicarán en forma supletoria las normas de la Ley Nº18.883, que establece el Estatuto de los Funcionarios Municipales.
Atendido lo antes expuesto esta Dirección ha señalado reiteradamente que el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de la Ley N°19.378 y la única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere a la situación única y especialísima contemplada en el inciso 2º del artículo 6º transitorio de dicha ley, en cuya virtud los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por la causal establecida en el artículo 48, letra i) de la Ley Nº19.378 tendrán derecho a la indemnización en los términos señalados por el citado artículo 6º transitorio. Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes Nº6596/296 de 28.11.1996 y 6677/300 de 02.12.1996.
Sobre este particular cabe consignar que esta Dirección en Dictámenes Nº7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.
También rige de forma excepcional el Código del Trabajo para el personal regido por la Ley Nº19.378 en el caso de las normas de protección de la maternidad
y la paternidad y la conciliación de la vida personal; familiar y laboral contenidas en el Título 11, del Libro II de dicho cuerpo normativo toda vez que a dichas disposiciones, por expreso mandato legal, están sujetos todos los servicios de la administración pública, semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos , cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado en virtud de lo dispuesto por el artículo 194 inciso 1 º del Código del Trabajo.
Por otra parte, desde la aplicación de la Ley N°20.250, todo funcionario que realice funciones de atención primaria de salud municipal debe estar regido por la Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.
Sobre este particular, el artículo 2° de la Ley Nº19.378, dispone:
«Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
a) Establecimientos municipales de atención primaria de salud: los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas.
b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980.»
En los mismos términos se regula la materia en el artículo 2° del Decreto Nº1.889, del Ministerio de Salud, de 1995.
Por su parte, el artículo 3° de este último cuerpo normativo, dispone:
«Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.
Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de salud municipal de las que se refiere la letra b) del artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.
Se considera acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que ellas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales, permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras.»
Del análisis de los preceptos citados se colige, en lo pertinente, que la Ley Nº19.378 resulta aplicable actualmente tanto al personal que desarrolla acciones directamente relacionadas con la atención primaria de la salud como a los dependientes que, entre otras, desarrollen acciones que permitan, faciliten o contribuyan a la realización de acciones de carácter asistencial en una entidad administradora de salud municipal. Así lo ha señalado esta Dirección mediante Dictamen Nº3994/056, de 08.10.2009.
Cabe tener en consideración, además, que una de las finalidades perseguidas por la Ley N°20.250 que modificó las Leyes N°19.378 y Nº20.157 y establece otros beneficios para el personal de la atención primaria ·de salud, según consta del Mensaje presidencial con que fue enviado a tramitación el respectivo proyecto de ley, fue precisamente la incorporación del personal de salud que se desempeña para las entidades administradoras en labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, a la correspondiente dotación de salud municipal, buscando que el Estatuto de Atención Primaria sea aplicado de manera universal a todas aquellas personas que se desempeñan en el ámbito de la salud municipal, sin señalar excepciones de ninguna índole, dejando en claro que aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aun cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenezcan a la correspondiente dotación de salud municipal.
En efecto, señala el mensaje, en lo pertinente: «Se busca dejar en claro que aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aun cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenecen a la correspondiente dotación de salud municipal.
Esto viene a reparar la situación de aquellos funcionarios que efectúan labores de movilización, apoyo administrativo, secretariado, administración de personal, procesamiento y registro de datos, encargados de bodega, movilización, radiocomunicaciones, auxiliares, y demás sin las cuales no es posible llevar a cabo el programa de salud comunal, alguno de los cuales han quedado al margen de este sistema estatutario.»
Por otra parte, en relación a la existencia de cláusula tácita que alegan los recurrentes cabe señalar que la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección contenida tanto en el Dictamen N°6121/98, de 28.12.2016, como en Dictamen Nº625/36, de 28.02.2002, entre otros, se ha señalado que respecto del personal regido por la Ley Nº19.378 la figura jurídica de la cláusula tácita no resulta procedente.
En efecto, según dichos pronunciamientos esa figura jurídica es propia de un contrato consensual y los derechos, beneficios y obligaciones de los funcionarios que laboran en la Atención Primaria de Salud Municipal están regulados por la Ley N°19.378 y sus Reglamentos.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la asignación de responsabilidad el artículo 27 de la Ley Nº19.378, dispone: «El director de un consultorio de salud municipal de atención primaria tendrá derecho a una asignación de responsabilidad directiva, de un 10% a un 30% de la suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a su categoría funcionaria y al nivel de la carrera funcionaria. Esta asignación será incompatible con cualquier otra asignación de las señaladas en el inciso siguiente en el mismo consultorio que él dirige.
Asimismo, el personal que ejerza funciones de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, tendrá derecho a percibir esta asignación de responsabilidad directiva, en un porcentaje de un 5% y hasta 15% aplicado sobre igual base. Las respectivas asignaciones serán al menos seis y hasta nueve por consultorio. Con todo, si la entidad administradora define una estructura de más de seis jefaturas, las que excedan de dicho número deberán financiarse con cargo a los recursos que legalmente le correspondan, sin dar origen a incrementos de éstos o aporte adicional alguno.
En el evento que la entidad administradora no cuente con consultorio de salud municipal, podrá otorgar un máximo de hasta tres asignaciones de responsabilidad directiva en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.
Un mismo trabajador podrá percibir hasta un máximo de dos asignaciones de responsabilidad por cada entidad administradora de salud municipal.
Los porcentajes a que se refieren los incisos anteriores, se determinarán según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo.»
Lo anterior se repite en términos muy similares en el artículo 76 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.
A su vez, el inciso 2º del artículo 56 de la referida Ley N°19.378 señala:
«Las entidades administradoras definirán la estructura organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de salud en la entidad administradora, sobre la base del plan de salud comunal y del modelo de atención definido por el Ministerio de Salud.»
De las normas antes transcritas se colige, en lo pertinente, que determinados funcionarios regidos por la Ley Nº19.378 pueden tener derecho al pago de una asignación de responsabilidad directiva contemplada en el artículo 27 de la referida ley, en la medida que se desempeñen como director de un consultorio de salud municipal o se trate de personal que ejerza determinadas funciones de responsabilidad en dichos establecimientos, según la estructura organizacional a que hace referencia el artículo 56.
De esta manera existen dos tipos de asignación de responsabilidad directiva con porcentajes de cálculo diferentes determinados por la ley. Una que comprende a quienes desempeñan labores como director de un consultorio y otra para quienes ejercen funciones de responsabilidad de acuerdo con el citado artículo 56, norma esta última que señala que las entidades administradoras definirán la estructura organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de la salud de la respectiva entidad.
En la especie se trata de una funcionaria que ejerce el cargo de secretaria del Departamento de Bienestar de Salud y Capacitación y de un funcionario que ejerce el cargo de encargado de rendiciones de programas de salud, cargos a los que no corresponde otorgarles la asignación en estudio atendido el tenor literal de los incisos 1º y 2º del artículo 27 de la Ley N°19.378 que sólo concede dicho estipendio al director de consultorio de atención primaria municipal y al personal de dichos establecimientos que ejerza funciones de responsabilidad conforme a la estructura organizacional a que se refiere el artículo 56 del mismo cuerpo legal. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Ordinario Nº190 de 03.02.2023.
Respecto de la «asignación por desempeño difícil’ cabe señalar que la Ley N°19.378 otorga este estipendio a los funcionarios regidos por esta normativa que se desempeñen en establecimientos urbanos o rurales que hayan sido calificados como establecimientos de desempeño difícil por el Ministerio de Salud o que realicen labores en un servicio de atención primaria de urgencia la que no corresponde, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, a la asignación que se le otorga a doña NNNN En efecto, la recurrente se desempeña en la casa central del CORESAM como secretaria del Departamento de Bienestar de Salud y Capacitación y por lo tanto, la asignación que se le otorga bajo la denominación de «asignación por desempeño difícil’ no corresponde a la establecida por la ley.
De esta manera no resulta procedente pagar a los funcionarios regidos por la Ley Nº19.378 asignaciones o emolumentos que no se encuentren contemplados dentro del sistema remuneracional que le fija la ley como ocurre en la especie con las asignaciones por las que se consulta.
Por último, respecto de la sentencia a que Uds. aluden en su presentación la misma establece que el pago de las asignaciones será por todo el período que medie entre la interposición de la demanda y que dicha sentencia tenga el carácter de firme y ejecutoriada, de suerte tal que el fallo solo se encuentra circunscrito al referido periodo de tiempo sin regular el pago futuro de dichas asignaciones.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Uds. que:
1.- El Código del Trabajo no tiene aplicación supletoria respecto de la Ley N°19.378.
2.- La figura jurídica de la cláusula tácita no resulta procedente respecto del personal regido por la Ley N°19.378.
3.- No resulta procedente que un funcionario regido por la Ley Nº19.378 perciba la asignación de responsabilidad directiva contemplada en el artículo 27 de dicha preceptiva si no ejerce funciones como director de establecimiento o
consultorio ni de responsabilidad en un consultorio de salud municipal de atención primaria según el artículo 56 de este cuerpo legal.
4.- Solo corresponde la asignación de desempeño difícil al personal regido por la ley Nº19.378 que se desempeña en un establecimiento urbano o rural calificado como establecimiento de desempeño difícil por el Ministerio de Salud o que realice labores en un servicio de atención primaria de urgencia.
Saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)