Sumario:
El permiso por contraer matrimonio o celebrar un acuerdo de unión civil existe en función de cada uno de estos hechos, de manera que en el evento que un trabajador/a suscriba un acuerdo de unión civil y posteriormente celebre un matrimonio tendrá derecho a gozar del referido beneficio en ambas ocasiones, cumpliendo con los requisitos indicados en el artículo 207 bis del Código del Trabajo.
Mediante el documento del antecedente 5), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar si un trabajador que celebra un acuerdo de unión civil, y hace uso de los 5 días de permiso concedidos por el artículo 207 bis del Código del Trabajo, tiene derecho a gozar de un nuevo permiso en el evento de contraer matrimonio con posterioridad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 102 del Código Civil, dispone que:
«El matrimonio es un contrato solemne por el cual dos personas se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente».
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº20.830, prescribe que:
«El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable’ y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil.
Su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil. El término de este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo en la situación prevista en la letra c) del artículo 26″.
De las disposiciones precitadas, aparece que la Ley Nº20.830, estableció una institución nueva, distinta del matrimonio, que originó un estado civil diferente, conclusión que se ve reforzada por su artículo 16, que asimila en forma expresa los derechos del cónyuge y del conviviente civil en materia de sucesión, y por la letra c) de su artículo 26 que prescribe que el acuerdo de unión civil terminará por el matrimonio de los convivientes civiles entre si.
Establecido lo anterior, cumple anotar que el artículo 207 bis del Código del Trabajo, dispone que:
«En el caso de contraer matrimonio o celebrar un acuerdo de unión civil, de conformidad con lo previsto en la ley N°20.830, todo trabajador tendrá derecho a cinco días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio.
Este permiso se podrá utilizar, a elección del trabajador, en el día del matrimonio o del acuerdo de unión civil y en los días inmediatamente anteriores o posteriores al de su celebración.
El trabajador deberá dar aviso a su empleador con treinta días de anticipación y presentar dentro de los treinta días siguientes a la celebración el respectivo certificado de matrimonio o de acuerdo de unión civil del Servicio de Registro Civil e Identificación».
Del tenor de la disposición legal citada, se concluye la existencia de un permiso pagado de cinco días hábiles continuos, adicionales al feriado anual, que debe hacerse efectivo en los días inmediatamente anteriores o posteriores al matrimonio o acuerdo de unión civil, incluido dicho día en el periodo que abarca el descanso, a elección del
trabajador, no siendo posible gozar de este permiso en un momento distinto al establecido por el legislador.
En cuanto a los requisitos formales para acceder a este permiso, la jurisprudencia de esta Dirección contenida en el Dictamen Nº5845/132, de 04.12.2017 y el Ordinario N°1907, de 04.11.2022, ha indicado que conforme a lo dispuesto por el artículo 207 bis del Código del Trabajo, «para hacer uso del permiso, el trabajador deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Comunicar al empleador, con treinta días de antelación al evento, que utilizará el permiso establecido en el citado precepto.
b) Presentar al empleador el correspondiente certificado de matrimonio o de acuerdo de unión civil, expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los treinta días siguientes al respectivo evento».
Conforme a lo anterior, y considerando que el acuerdo de unión civil y el matrimonio civil son dos instituciones diversas, los trabajadores que suscriban un acuerdo de unión civil tienen derecho a gozar del permiso establecido en el artículo 207 bis del Código del Trabajo, con ocasión de este acuerdo, y en el evento que posteriormente celebren un matrimonio civil, les asistirá nuevamente el permiso en revisión, con ocasión de aquel.
En este sentido, debe anotarse que el ya citado Dictamen N°5845/132, de 04.12.2017, señala que el permiso en revisión es «(…) un beneficio legal para todo trabajador o trabajadora que celebre alguno de estos actos: el matrimonio contemplado en el artículo 102 del Código Civil o el acuerdo de unión civil regulado en la Ley Nº20.830″, precisando que»(…) el derecho puede ejercerse en cada ocasión en que el dependiente contraiga matrimonio o acuerdo de unión civil, siempre que cumpla con los pertinentes requisitos».
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que el permiso por contraer matrimonio o celebrar un acuerdo de unión civil existe en función de cada uno de estos hechos, de manera que en el evento que un trabajador/a suscriba un acuerdo de unión civil y posteriormente celebre un matrimonio tendrá derecho a gozar del referido beneficio en ambas ocasiones, cumpliendo con los requisitos indicados en el articulo 207 bis del Código del Trabajo al efecto.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)