Ord. N°467. 9 de julio 2025. Establecimiento educacional particular pagado. Feriado progresivo


Sumario:

Tanto los profesionales de la educación como personal no docente que se desempeña en el establecimiento educacionales pagados gozan del beneficio del feriado progresivo regulado en el artículo 68 del Código del Trabajo el que debe ser ejercido dentro del período de interrupción de las actividades escolares.

Acerca del feriado del personal no docente afiliado al sindicato recurrente, esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia controvertida que requiere para su adecuada dilucidación de ponderación y prueba, pudiendo recurrir, si lo estima pertinente, ante los Tribunales de Justicia.


Mediante presentación del antecedente 5), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico acerca de la aplicabilidad del feriado progresivo a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares pagados.

Precisan que, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen N°4.551/222 de 21.07.1995, de esta Dirección, el beneficio establecido en el artículo 68 del Código del Trabajo no se pierde por el hecho de haber pactado con el empleador un número de días de vacaciones que superen a los establecidos en la ley. No obstante, el empleador insistiría en imputar los días adicionales de feriado básico pactado al feriado progresivo para el personal no docente del establecimiento.

Dando cumplimiento al principio de contradictoriedad de los interesados se confirió traslado al empleador, quien señala que es menester distinguir entre profesionales de la educación y personal no docente, para dar respuesta al requerimiento formulado.

En lo que respecta a los educadores, indica que el feriado se encontraría regulado en el artículo 41 del Estatuto Docente, por lo que no cabe recurrir -como norma de aplicación supletoria- a la disposición del artículo 68 del Código del Trabajo. Añade que, confirma lo anterior el hecho que el establecimiento educacional particular pagado que representa interrumpe sus actividades durante los meses de enero y febrero -al tenor de lo preceptuado por el artículo 74 del código recién aludido-, período en el cual otorga las vacaciones a la totalidad de los profesionales de la educación y cuya extensión absorbe y supera latamente el feriado legal y progresivo a que pudieran tener derecho estos dependientes.

En lo que atañe al personal no docente, el empleador sostiene que el feriado de los administrativos y auxiliares se encuentra regulado en el contrato colectivo de trabajo, suscrito el 14 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:

«6.12. Vacaciones y otros permisos a auxiliares. Los trabajadores que se desempeñen como auxiliares, y que se encuentren afectos al presente contrato colectivo de trabajo, con más de un año de servicios cumpliendo sus funciones no lectivas en el Colegio, tendrán derecho a los siguientes días de feriado y de descanso, con goce de sueldo. Estos días serán imputables a /os que eventualmente tengan derecho, de conformidad a la ley:

Período en el cual se otorga el descanso Días de descanso
En el período de vacaciones de invierno: 7 días de corrido

En el período de Fiestas Patrias: 7 días de corrido
Al menos una vez por semestre: 1 día ínter feriado

En el período de vacaciones de verano (enero o febrero) 30 días de corrido

«6.13. Vacaciones v otros permisos a administrativos. Los trabajadores que se desempeñen como administrativos, y que se encuentren afectos al presente contrato colectivo de trabajo, con más de un año de servicios cumpliendo sus funciones no lectivas en el Colegio, tendrán derecho a los siguientes días de feriado y de descanso, con goce de sueldo. Estos días serán imputables a los que eventualmente tengan derecho, de conformidad a la ley:

Período en el cual se otorga el descanso Días de descanso
En el período de vacaciones de invierno: 7 días de corrido
En el período de Fiestas Patrias: 7 días de corrido
Al menos una vez por semestre: 1 día ínter feriado
En el período de vacaciones de verano (enero o febrero) 30 días de corrido

Añade que, de las cláusulas contractuales citadas se desprende claramente que las partes acordaron un régimen de descanso anual para estos trabajadores que supera ampliamente el mínimo establecido en el Código del Trabajo y hace imputable los feriados acordados a los mínimos legales, de cualquier especie que sean, de modo de no vulnerar los derechos de los dependientes.

Ahora bien, sobre lo consultado cumple informar, que el artículo 3° del Estatuto Docente dispone:

«Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1°, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88, del Título IV de esta ley».

Por su parte, el artículo 80 del mismo cuerpo legal establece, en lo que interesa: «Las disposiciones de este articulo no se aplicarán a /os contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares pagados. «El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley».

Como es dable advertir, de las disposiciones citadas, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares pagados no se encuentra regulado en el Estatuto Docente. Por tanto, y por aplicación de los dispuesto en el artículo 78 del mismo cuerpo estatutario, corresponde recurrir supletoriamente a las disposiciones del Código del Trabajo y, específicamente, a los establecido en su artículo 74.

En la misma situación se encuentra el personal no docente que se desempeña en establecimientos educacionales particulares pagados, quienes hacen uso de su feriado de acuerdo con lo previsto por el artículo 74 del Código del Trabajo, que al efecto dispone:

«No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho periodo hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato».

Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha señalado, en el Dictamen Nº1.497/15 de 26.03.2012 y en el Ordinario Nº148 de 14.03.2025:
«Cabe advertir que dicha disposición, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a tal beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen éstas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales que interrumpen actividades entre los meses de enero y febrero de cada año o el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.

«En otros términos, el legislador entiende concedido el feriado por el hecho de que el establecimiento en que labora el dependiente interrumpa sus actividades durante uno o más períodos en el año, siempre que dichas interrupciones signifiquen para el personal un descanso similar al establecido en el artículo 67 del Código, es decir, a lo menos 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra, o 20 días hábiles tratándose de quienes prestan. servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos lbáñez del Campo, y en la Provincia de Palena».

Corresponde ahora referirse al feriado progresivo, el que se encuentra regulado en el artículo 68 del Código del Trabajo, en los siguientes términos:

«Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

«Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores».

Al respecto, la jurisprudencia de este Servicio ha sostenido, en el Dictamen N°4.551/222 de 21.07.1995, que:

«El precepto anotado permite sostener que el feriado progresivo es un beneficio que consiste en días de descanso que se adicionan al feriado básico, cuyo número se determina por los años de servicio que detenta el trabajador en las condiciones que señala la ley’.

En cuanto al feriado progresivo de aquellos trabajadores cuyo feriado se rige por lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo, el Dictamen Nº2.844/43 de 29.06.2010, señala:

«De esta manera, entonces, considerando que los establecimientos educacionales interrumpen sus actividades escolares entre los meses de enero y febrero o, durante el período que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, preciso es sostener que los asistentes de la educación que prestan servicios en los mismos deben necesariamente hacer uso de su feriado legal de quince días hábiles o de veinte días hábiles tratándose de quienes laboran en la Undécima Región, Duodécima Región y en la Provincia de Patena, durante el referido período de interrupción de las actividades escolares, sin que proceda, por ende, su concesión en una época distinta a la de aquella.

«Lo anterior, sin perjuicio del derecho a hacer uso, dentro del mismo período de interrupción, de los días adicionales que por concepto de feriado progresivo tengan derecho los referidos trabajadores en los términos previstos en el artículo 68 del Código del Trabajo».

De este modo, es dable anotar, que tanto los profesionales de la educación como el personal no docente que se desempeña en establecimientos educacionales pagados gozan del beneficio del feriado progresivo regulado en el artículo 68 del Código del Trabajo el que, al igual que el feriado anual, debe ser ejercido dentro del período de interrupción de las actividades escolares.

Ahora bien, acerca del feriado del personal no docente afiliado al sindicato recurrente, es posible señalar, que existe controversia entre las partes sobre la materia, por lo que esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

En efecto, la organización sindical estima que el período de vacaciones pactado en el instrumento colectivo corresponde a una extensión del feriado básico; mientras que el empleador considera que el descanso acordado en la cláusula contractual comprende tanto el feriado básico de los trabajadores como, asimismo, cualquier otro a que tuvieran derecho los dependientes, incluido el regulado en artículo 68 del Código del Trabajo.

De este modo, cabe señalar, que el artículo 420 del Código del Trabajo dispone, en lo que interesa:

«Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
«a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral».

Respecto de la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en su Ordinario N°1.863 de 10.06.2020, que:

«serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.

«De esta manera, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las partes respecto a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los procedimientos y medios probatorios que franquea la ley, no procediendo que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular’.

En consecuencia, en base a la normativa citada, cumple informar:

1) Tanto los profesionales de la educación como el personal no docente que se desempeña en establecimientos educacionales pagados gozan del beneficio del feriado progresivo regulado en el artículo 68 del Código del Trabajo el que debe ser ejercido dentro del período de interrupción de las actividades escolares.

2) Acerca del feriado del personal no docente afiliado al sindicato recurrente, esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia controvertida que requiere para su adecuada dilucidación de ponderación y prueba, pudiendo recurrir, si lo estima pertinente, ante los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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