Ord. N°47. 6 enero 2017. Procedencia de una cláusula del contrato de trabajo en que se establece la polifuncionalidad de los trabajadores

Sumario

No se ajusta a derecho una cláusula contractual que no especifica funciones, sino que describe una multitud de labores, que no se condice con la intención del legislador, al momento de incorporar la polifuncionalidad en los contratos de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el cuerpo del presente informe.

Por medio de la presentación del antecedente 9), se ha solicitado a este Departamento, un pronunciamiento acerca de la procedencia de una cláusula del contrato de trabajo, en la cual se establece la polifuncionalidad de los trabajadores.

Funda su presentación en que la empresa vía anexo de contrato o en los contratos de trabajadores que ingresan, está agregando una cláusula en la cual se mencionan todas las funciones que son posibles de realizar en el local, privando a los trabajadores de la función que deben cumplir, quedando a la determinación unilateral del administrador del supermercado, la función que deben cumplir en su jornada laboral. Supone que el objetivo es tener personal disponible para atender las cajas y reponer la sala, lo que en los hechos no sucede, ya que todos deben cumplir las múltiples funciones propias del local, en conformidad con la cláusula mencionada, lo que provoca perjuicio a los trabajadores.

Para resolver adecuadamente, se solicitó fiscalizaciones investigativas en las sucursal ubicada en Arturo Prat N°607 de la ciudad de Rengo, con el informe de exposición de la comisión N° 0603.2016-491 efectuada por la fiscalizadora Sra. María Calderón Rubio; en el establecimiento ubicado en calle 11 Oriente de la ciudad de Talca, con informe de exposición de la comisión N° 0701.2016-1144 efectuada por la fiscalizadora Sra. María Bauerle; en la sucursal ubicada en Avenida Francisco Salazar N°01650 de la ciudad de Temuco, con el informe de exposición de la comisión N° 0901.2016-1558 efectuado por la fiscalizadora Sra. Sara Villarroel; en el establecimiento ubicado en calle Picarte N° 2593 de la ciudad de Valdivia, con el informe de exposición de la comisión N° 1401.2016-1011, efectuada por el fiscalizador Sr. Enrique Ortega, y en la sucursal ubicada en Avenida Gabriela Oriente N° 0651 de la comuna de Puente Alto, con el informe de exposición de la comisión N° 1305.2016-988 efectuado por el fiscalizador Sr. Gerardo Aguayo, de los cuales se pudo establecer lo siguiente:

Que, de las cinco sucursales fiscalizadas, en cuatro de ellas, prestan servicios trabajadores con el cargo de operador de sala.

Que desde abril de 2016 se han contratado nuevos trabajadores con función de operador de sala. A los trabajadores antiguos, en su mayoría se les entregó un anexo que modifica su contrato de trabajo, los que no firmaron a instancias de la organización sindical que los representa por contener funciones que a su juicio no les correspondían.

Asimismo, de las entrevistas y declaraciones juradas prestadas por los trabajadores, se puede establecer que los operadores de sala, en los hechos cumplen funciones de: Reponedor, aseador, cajero, operario de bodega, atención al cliente y «hacer todo lo que nos manden», descrito como trabajar en carnicería, panadería, ir a buscar los carros, hacer inventarios, bodegaje, etcétera.

Dichas labores a realizar en su jornada ordinaria, por regla general, son informadas por el Jefe de Sala o el administrador, de forma verbal el mismo día, al comienzo de su día de trabajo.

Por otra parte, de la revisión de los contratos y anexos de trabajo, se determinó que las funciones de los operadores de sala, corresponden a: 1) Asegurar un adecuado manejo de los fondos de su caja, 2) Asegurar la marcación de todos los productos que trae el cliente por la caja, 3) Revisar los billetes en forma manual y los cheques en el sistema de caja y derivar en caso de error a la encargada de la sección cajas en ese momento, 4) Verificar que se ha contado bien el vuelto ates de entregárselo al cliente, 5) Realizar un arquero correcto, verificando que los montos cuadren, para luego ingresarlo al sistema computacional, 6) Separar los billetes, monedas y documentos, dependiendo del valor en diferentes bolsas, 7) Sumar los documentos e ingresar los valores al formulario de retiro. Cambiar las monedas en billetes grandes, 8) Verificar que cuadren los montos con el total de boletas emitidas, 9) Entregar cuadratura a la encargada de la sección cajas durante su turno, para que ingrese los montos al sistema computacional, 10) Mantener siempre la orientación al servicio al cliente. Actuar con paciencia, cordialidad, respeto y amabilidad con los clientes. Atender a todas las dudas u consultas que puedan tener los clientes. Estar siempre dispuestos a atender y asistir a los clientes en lo que necesiten, 11) Desarrollar labores de atención en la sala de ventas, 12) Recepcionar, inventariar, pesar, envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías, perecibles o no, 13) Hornear, cortar, trozar, moler, deshuesar, preparar, desgrasar, clasificar, refrigerar todo tipo de productos perecibles, 14) Mantener las instalaciones en perfectas condiciones de orden y limpieza, 15) Reponer, trasladar, eliminar, desechar, asear, retirar y cambiar mermas y/u otros productos que se vendan en el local, 16) Mantener el orden y limpieza en la trastienda y del local en general, 17) Realizar la limpieza del sector trastienda y local según indique la encargada de sección cajas durante su turno, 18) mantener una conducta personal intachable, en el ámbito laboral, acorde con el cargo que se desempeña, 19) Someterse al Reglamento Interno de la empresa, a las políticas, instrucciones y procedimientos internos que imparta la Empresa y demás directrices verbales o escritas de sus superiores, normas legales vigentes, las cuales se entienden incorporadas al presente contrato, 20) Mantener la debida reserva acerca de los hechos o documentos que lleguen a su conocimiento y cuya divulgación pueda perjudicar de cualquier forma a la empresa, 21) Abstenerse de participar en cualquier negocio o negociación comprendida dentro del giro de la Empresa. En caso de duda respecto del alcance de esta prohibición será obligación del trabajador consultar con la Gerencia de la Empresa y obtener necesariamente, antes de llevar a cabo cualquier acción al efecto, una autorización previa y por escrito de la Gerencia General de la Empresa para efectos de desarrollar la actividad en cuestión, 22) Abstenerse de recibir o solicitar para sí o para terceros, préstamos, dádiva so regalos, tanto de clientes o proveedores de la Empresa, como de otras personas naturales o jurídicas vinculadas a la Empresa, 23) Respetar y promover los principios éticos que gobiernan la actividad laboral y de la Empresa, 24) Abstenerse de aprovechar en beneficio propio o de terceros las oportunidades comerciales, know-how y demás conocimientos específicos de que tuviera conocimiento, en razón de su trabajo.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 10 del Código del Trabajo, en su parte pertinente establece: «El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

3. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse.

El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias;»

De la norma antes transcrita es posible establecer que el legislador ha establecido dentro de las cláusulas esenciales del contrato de trabajo, aquellas destinadas a dar certeza al trabajador acerca de cuáles son las funciones y donde deberá desarrollarlas. Asimismo, permite que se puedan señalar dos o más funciones específicas, las cuales deben ser alternativas o complementarias.

Este Servicio ya se ha pronunciado respecto a la obligación de establecer específicamente las labores a realizar por el trabajador, tal como lo señala el legislador, por medio del dictamen N° 2790/133 de 05.05.1995 que dispone en su parte pertinente: «De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.

Al respecto, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador.»

Asimismo, también se ha establecido en doctrina de este Servicio, lo que se debe entender por funciones específicas, alternativas o complementarias, según el dictamen N°2702/66 de 10.07.2003, el cual indica que: «Acorde a lo expuesto en párrafos que anteceden, es posible sostener que para los fines previstos en el artículo 10 Nº 3, antes transcrito, por la expresión «funciones específicas» debe entenderse aquellas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores. Por su parte, por «funciones alternativas» deberá entenderse que son dos o más funciones específicas convenidas, las cuales pueden realizarse primero unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las «funciones complementarias» serán aquellas que estando expresamente convenidas sirven para completar o perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas.»

Tanto del análisis de los doctrina vigente precitada, como de las conclusiones de los informes de exposición de las fiscalizaciones realizadas, es posible determinar que respecto de los trabajadores contratados por la empresa en calidad de operarios de sala, a quienes se le pretende modificar el contrato de trabajo, no se cumple con las exigencias establecidas por el legislador, pues tanto de las funciones establecidas en el contrato, como de las efectivamente realizadas, no es posible definir cuáles son específicas, por cuanto ellos deben desarrollar una multiplicidad de labores, que impide determinar cual es su labor con precisión.

Tampoco la multiplicidad de funciones pactada, cumple con el concepto de ser alternativas o complementarias, dado que las labores establecidas en el contrato son tan variadas, que no es posible precisar cuáles serían las alternativas y cuales las complementarias, a modo ejemplar, no podemos decir que las labores de aseo y mantención son complementarias a las de hornear, trozar, moler, todo tipo de perecibles.

Si bien es cierto, el reglamento interno de la empresa define el cargo de operador de sala, esta descripción es muy amplia, pudiendo abarcar el sinnúmero de labores que se pueden llevar a cabo en una sala de ventas, como las de un supermercado.

Igualmente quedó constatado que los trabajadores son informados de la labor que deben realizar cada día por el Supervisor o Administrador del establecimiento, lo que supone, por un lado, la falta de certeza para los trabajadores en relación a su carga de trabajo diaria, así como un ejercicio arbitrario del empleador que puede utilizar al operador de sala, como reemplazo de cualquier función.

De acuerdo a lo señalado en párrafos precedentes, no se ajusta a derecho una cláusula contractual que no especifica funciones, sino que describe una multitud de labores, que no se condice con la intención del legislador, al momento de incorporar la polifuncionalidad en los contratos de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el cuerpo del presente informe.

Es cuanto puedo informar.

Saluda a Ud.,

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nº93-98 de fecha 7 de abril de 1993, impartidas por la fiscalizadora Sra.Lucila Valenzuela García, dependiente de la Inspección del Trabajo de San Felipe, que ordenan a la compañía Minera Disputada de Las Condes S.A., Fundación Chagres, detallar en los contratos de trabajo la labor o función específica que ejecuta cada trabajador, conforme a la descripción de cargos.

Se fundamenta la solicitud referida, entre otras, principalmente en la circunstancia de que, en su opinión, con la aludida instrucción se excede el mandato del legislador contenido en el artículo 10 Nº3 del Código del Trabajo, toda vez que sólo obliga a determinar la naturaleza de los servicios que el dependiente se compromete a ejecutar y no a describir el cargo ni a detallar singularmente la labor o función.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. Io siguiente:

El artículo 10 del Código del Trabajo en su Nº3, prescribe:

«El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

«3º. Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse».

Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que el contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza de los servicios prestados.

Ahora bien, la determinación de la naturaleza de los servicios debe ser entendida, a juicio del suscrito, en orden a establecer o consignar de forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.

En otros términos, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicios que el dependiente se obliga efectuar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar toda las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.

De consiguiente, la determinación de la naturaleza de los servicios exigida por el artículo 10, Nº3, del Código del Trabajo, entre las estipulaciones mínimas de un contrato de trabajo, significa establecer clara y precisamente las labores específicas para las cuales ha sido contratado el trabajador sin que sea necesario pormenorizar todas y cada una de las tareas y aspectos que involucra la ejecución de los servicios.

Lo expuesto en acápites que anteceden se encuentra en armonía con la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en dictámenes Nºs.1115/57 de 25.02.94 y 4510/214, de 05.08.94.

En relación con la materia, es necesario tener presente que la finalidad o intención que tuvo en vista el legislador al obligar a las partes a determinar en el contrato de trabajo la naturaleza de los servicios fue, conforme lo ha reiterado la doctrina de este Servicio, la de dar certeza y seguridad a la relación laboral respectiva, puesto que, a través de esta exigencia, el dependiente conoce la labor específica que debe cumplir, y el empleador los servicios que puede requerirle, propósito éste que se cumple si la determinación de los mismos se hace en los términos concretos señalados precedentemente.

Precisado lo anterior, y a objeto de resolver adecuadamente la petición del recurrente, cabe señalar que la descripción de cargo de que se trata, acorde con los antecedentes tenidos a la vista no contiene obligaciones específicas para un trabajador determinado sino que, por el contrario, establece características representativas de los distintos cargos existentes en la empresa.

Al respecto, es del caso manifestar que esta Dirección, pronunciándose sobre una materia similar a la que se refiere el presente oficio resolvió en dictamen Nº5764/186 de 27.08.91, que aquellas descripciones de cargo que no tienen por objeto, exclusivamente, señalar todas las labores que deben desempeñar los trabajadores, sino que también evaluar aspectos tales como: formación, responsabilidad, seguridad, experiencia requerida, condiciones de trabajo, nivel de dependencia, etc. a fin de que la empresa se encuentre en condiciones de proveer los cargos de trabajo adecuadamente, son elaboradas en ejercicio de la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la misma, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente exigir a la empresa que entregue copia a sus trabajadores o que la anexe a sus respectivos contratos de trabajo.

La conclusión a que se arriba en el citado dictamen se encuentra en armonía con el espíritu general de la legislación laboral vigente; que centra las facultades de administración de la empresa en el empleador, espíritu que no contempla en este campo un mayor grado de participación de los trabajadores ni de sus organizaciones sindicales.

El mencionado pronunciamiento agrega que el principio aludido precedentemente se encuentra recogido en forma expresa en el artículo 82 de la ley 19.069, sobre Organizaciones Sindicales y Negociación Colectiva, el cual en su inciso 2º prescribe lo siguiente:

«No serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma».

La mención a la norma legal antes aludida debe entenderse referida, actualmente, al artículo 306 del Código del Trabajo, en su inciso 2º.

De esta manera, entonces, a la luz de lo señalado en la especie, la cláusula relativa a la determinación de la naturaleza de los servicios, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto establece en forma unívoca y clara el trabajo específico para el cual han sido contratados los de- pendientes; no siendo viable exigir, al efecto, la pormenorización de todas las tareas que el mismo involucra, cosa que sucedería, precisamente, de requerirse a la Empresa complementar la citada cláusula con la descripción de cargos.

Atendido lo expuesto en acápites que anteceden, posible es afirmar que las instrucciones cuya reconsideración se solicitan no se encuentran ajustadas a derecho, razón por la cual procede dejarlas sin efecto.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. que la determinación de la naturaleza de los servicios exigida por el artículo 10, Nº3, del Código del Trabajo entre las estipulaciones mínimas de un contrato de trabajo, significa establecer clara y precisamente las labores específicas para las cuales ha sido contratado el trabajador sin que sea necesario pormenorizar todas y cada una de las tareas y aspectos que involucra la ejecución de los servicios.

Se acoge solicitud de reconsideración de instrucciones Nº93-98, de 7 de abril de 1993, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe.

Saluda a Ud.,

MARÍA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO

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