Ord. N°474/18. 9 de julio de 2025. Acoso Sexual. Acoso Laboral. Violencia en el trabajo. Ley N°21.643. Protocolo de Prevención. Procedimiento de investigación y sanciones


Sumario:

El Articulo 6° de la Ley N°21.643 contiene una obligación originada en una relación laboral, que mandata al empleador, ante el requerimiento del organismo administrativo, a proporcionar la información señalada en dicha norma, conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para fiscalizar el cumplimiento de la obligación del empleador de proporcionar la información que haya sido requerida por el organismo administrador respecto de cada denuncia recibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°21.643, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.


Mediante presentación de antecedente 3), se ha solicitado a esta Dirección del Trabajo un pronunciamiento jurídico acerca de la procedencia de la aplicación de sanciones al incumplimiento del inciso segundo del artículo 6º de la Ley Nº21.643 y el organismo competente para hacerlo.

Sobre el particular, cúmpleme con informar a usted lo siguiente:

El artículo 6º de la Ley Nº21.643, incorporado por la Ley Nº21.724 publicada el 03.01.2025, indica lo siguiente:

«En el marco de las actividades de vigilancia destinadas a la prevención de riesgos laborales, los organismos administradores del seguro de la ley Nº 16.744 deberán remitir semestralmente a la Superintendencia de Seguridad Social, la cantidad de denuncias que han sido presentadas en los lugares de trabajo en materia de acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, además del tipo de acciones y/o medidas adoptadas en cada una de ellas.

Los empleadores estarán obligados a proporcionar la información requerida por los organismos administradores para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente.

La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter general, entregará las directrices para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, especialmente en lo que respecta al reporte y registro de información y la clasificación de las acciones y medidas adoptadas por los empleadores. Con todo, la Superintendencia deberá remitir al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y al Consejo Superior Laboral, en los meses de enero y julio de cada año, un informe estadístico con los datos consolidados a que refiere el presente artículo.»

De la normativa citada, se desprende que el inciso segundo contiene una obligación de los empleadores, originada dentro del marco de una relación laboral, que, ante el requerimiento del organismo administrador correspondiente, los mandata a informar de las denuncias recibidas en materia de acoso laboral, sexual o violencia en el trabajo ejercida por terceros, y las acciones y/o medidas adoptadas en cada una de ellas, conforme las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

Dicho esto, y en atención a lo consultado, se debe considerar que la Dirección del Trabajo es competente para fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 505 del Código del Trabajo. Asimismo, el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que dentro de las funciones de este Servicio se encuentra la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral.

Por otra parte, el artículo 503, del Código del Trabajo establece, en lo que interesa, que:

«Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente».

Considerando la normativa expuesta, este Servicio ha señalado que, la facultad sancionadora se encuentra estrechamente relacionada con el ámbito de las facultades de fiscalización que la ley entrega a esta Dirección, y en este contexto las investigaciones, diligencias y verificaciones que efectúan los inspectores del trabajo, que tienen la condición de ministros de fe, constituyen actuaciones cuya finalidad es la constatación material de uno o varios hechos de carácter objetivo con la finalidad de determinar la posible existencia de una infracción (Ordinario Nº3458 de 12.07.2019).

Así las cosas, tratándose de una norma de carácter laboral, este Servicio se encuentra facultado para verificar su cumplimiento y sancionar si fuese procedente, sin perjuicio de las potestades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.

En consecuencia, sobre la base de la disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a usted lo siguiente:

1. El artículo 6º de la Ley Nº21.643 contiene una obligación originada en una relación laboral, que mandata al empleador, ante el requerimiento del organismo administrador, a proporcionar la información señalada en dicha norma.

2. La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para fiscalizar el cumplimiento de la obligación del empleador de proporcionar la información que haya sido requerida por el organismo administrador respecto de cada denuncia recibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº21.643, y sancionar si fuese procedente, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.

Saluda a Ud.

PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

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