Ord. N°478. 10 de julio 2025. Tripulantes de cabina. Jornada de Trabajo. Artículo 38 del Código del Trabajo


Sumario:

Para aplicar un sistema de jornada excepcional distinto del régimen general o especial previsto para los trabajadores en cuestión, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento aprobado por el Decreto N° 048 del año 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como a la normativa pertinente.


Mediante la presentación indicada en el antecedente 3) se adjunta un anexo de contrato de trabajo con el propósito de que esta Dirección del Trabajo se pronuncie sobre la legalidad de la jornada laboral propuesta para los trabajadores que desempeñan funciones como tripulantes de vuelo, pilotos, mecánicos de mantenimiento de flota y ayudantes de mantenimiento de flota.

Se expone que la jornada propuesta consiste en 40 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, entre las 09:00 y las 18:00 horas, incluyendo una hora diaria destinada a colación, la cual no se consideraría para el cómputo de la jornada efectiva de trabajo. Se precisa que, esta jornada se aplicaría únicamente cuando el trabajador no se encuentre en Periodo de Servicio de Vuelo.

Seguidamente, respecto de los descansos, se propone un sistema diferenciado según la zona geográfica en la que se desarrollen las funciones. Así, por cada Periodo de Servicio de Vuelo se asignaría al trabajador 0.5 días de descanso, si este se desempeña en zonas extremas – esto es, Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Aysén, del Archipiélago de Juan Fernández y de la Provincia de Isla de Pascua, como también, la Provincia de Palena y la Comuna de Cochamó-, mientras que, para el resto del territorio nacional, se plantea otorgar 0.4 días de descanso por cada día trabajado en el respectivo Periodo de Servicio de Vuelo.

Finalmente, señala que, a su juicio, esta propuesta no correspondería a una solicitud de jornada excepcional regulada en el artículo 38 del Código del Trabajo, precisando que, el formato de solicitud disponible para ello, no le permite solicitar la jornada en los términos señalados en su presentación.

En primer término, cabe precisar que, el artículo 152 ter, del Código del Trabajo, inserto en el Capítulo VII, del Libro 1, denominado «Del contrato de tripulantes de vuelo y de tripulantes de Cabina de Aeronaves Comerciales de Pasajeros y Carga», establece en su inciso primero:

«Las normas del presente Capítulo, se aplicarán al personal tripulante de vuelo y de cabina de las empresas que presten servicios de transporte de pasajeros o carga, sin perjuicio de su sujeción a normas de seguridad en los vuelos, diferentes a las impartidas por la Dirección de Aeronáutica Civil.»

De la disposición transcrita, se infiere que la regulación especial contenida en el artículo 152 ter y siguientes del Código del Trabajo es aplicable a los trabajadores que se desempeñan como tripulantes de vuelo y de cabina en empresas que prestan servicios de transporte de pasajeros o de carga.

No obstante lo anterior, y en atención a la particular naturaleza de las labores que desempeñan dichos trabajadores, cabe señalar que, por razones de seguridad operacional, su actividad también debe ajustarse a las normas impartidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil. Sin embargo, ello no implica que queden excluidos de las normas laborales especiales que regulan su jornada y descansos conforme al Código del Trabajo, en el en el Capítulo VII, del Libro 1.1

Por su parte, en consideración al inciso segundo del artículo 152 ter, también les serán aplicables a estos trabajadores, todas las normas generales del Código dél Trabajo, en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas especiales dispuestas en este Capítulo.

Ahora bien, en consideración a la jornada laboral de los trabajadores regidos por el Capitulo VII, del Libro 1, el artículo 152 ter B, del citado cuerpo legal, dispone lo siguiente:

«La jornada mensual de trabajo de los tripulantes de vuelo y de cabina podrá ser ordinaria y especial, en su caso».

Luego, el artículo 152 ter O establece en sus incisos primero y segundo:

«La jornada mensual de trabajo de los tripulantes de vuelo y de cabina no excederá de ciento sesenta horas, salvo que la Dirección General de Aeronáutica Civil, por razones de seguridad, determine establecer una jornada menor. Su distribución se efectuará por medio de los Roles de Vuelo. Si las labores de período de seNicio en tierra se desarrollan por siete días o más en el mes calendario, la jornada mensual no podrá superar las ciento ochenta horas ordinarias».

«La jornada ordinaria no podrá superar las doce horas continuas de labores. Sin perjuicio de ello, la jornada ordinaria podrá extenderse hasta catorce horas ante la ocurrencia, en el respectivo vuelo, de contingencias metereológicas (sic), emergencias médicas o necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave, las cuales se entiende que tienen el carácter de tales al encontrarse consignadas en el Minimun Equipment List (MEL), actualizado por la Dirección General de Aeronáutica Civil o la entidad a la cual la empresa se encuentre sujeta en cuanto a la seguridad de vuelo».

A su vez, el artículo 152 ter F, establece lo siguiente respecto de la jornada especial:

«La jornada especial es aquella que se desarrolla por más de doce horas para alcanzar destinos más lejanos, no pudiendo exceder en caso alguno de veinte horas en un lapso de veinticuatro horas, requiriéndose adicionar a la tripulación mínima, un número determinado de tripulantes. En estos vuelos, las Tripulaciones de Cabina deberán descansar a bordo en forma rotativa a fo menos una hora cuando el Período de SeNicio de Vuelo supere fas doce horas, no pudiendo en tal caso el trabajador desarrollar labores efectivas por un lapso superior a las catorce horas. Asimismo, en esta jornada, se deberán otorgar descansos a bordo de la aeronave en condiciones confortables, según las normas técnicas impartidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil. Adiciona/mente a las condiciones que determine dicha. norma técnica, las partes podrán pactar mejoramientos físicos para este descanso, así como otro tipo de compensaciones acordes con la naturaleza de esta jornada.

El empleador podrá programar vuelos o rutas de largo alcance que, excepcionalmente, consideren la ida y el regreso al mismo lugar con una misma tripulación en una jornada especial, concurriendo los siguientes requisitos:

a) Que no existan reparos a la seguridad de vuelo por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y

b) Que exista acuerdo con los trabajadores involucrados y que dicho acuerdo sea registrado en la Dirección del Trabajo, el cual tendrá una vigencia de dos años.»

En suma, del análisis armónico de las disposiciones transcritas se desprende que los trabajadores en cuestión están sujetos a jornadas ordinarias o especiales, las que pueden comprender tanto períodos de servicio en vuelo como en tierra.

En cuanto a los descansos, el Código del Trabajo en el libro citado, establece tres categorías distintas de descanso siendo el primero de ellos, aquel que le sigue al cumplimiento de determinadas horas de vuelo y que se sustenta en consideraciones relativas a la recuperación fisiológica, lo que a su vez tiene incidencia en la seguridad en los vuelos, en tanto que el segundo tiene lugar luego de que las referidas labores son realizadas en forma continua por aquéllos, durante cinco o por espacio de seis y hasta diez días, mientras que el tercero, reconoce como principio general el derecho al descanso dominical, el cual se materializa mediante el otorgamiento de cuatro días continuos de descanso una vez al mes, incluyendo obligatoriamente un sábado y un domingo.2

Precisado lo anterior, cabe advertir que, los incisos séptimo, octavo y noveno del articulo 38 del Código del Trabajo, regulan la facultad del Director del Trabajo para autorizar, en casos calificados, sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, señalando:

«(7) Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada que deberá emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la solicitud, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas /as especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de seguridad y salud en el trabajo son compatibles con el referido sistema.

(8) La vigencia de la resolución será por el plazo de hasta tres años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de hasta tres años.

(9) Un reglamento dictado por intermedio del Ministro del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los límites y parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso»

A su turno, el artículo 1º del Reglamento contenido en el Decreto N°048, de 29 de septiembre de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, define los sistemas excepcionales como aquellos que, debido a las especiales características del servicio contratado, no permite la aplicación de las normas generales sobre distribución de las jornadas de trabajo y descansos.

Ahora bien, en relación con su solicitud de autorización para aplicar un sistema de jornada de trabajo y descanso para el personal que cumple funciones como tripulantes de vuelo, pilotos, mecánicos de mantenimiento de flota y ayudantes de mantenimiento de flota, diverso al establecido en el Capítulo VII, del Libro 1, del Código del Trabajo cabe remitirse a lo señalado en el cuerpo del presente informe, especialmente, en cuanto a que los sistemas excepcionales tienen un carácter excepcional y restrictivo, y sólo pueden ser autorizados mediante resolución fundada de este Servicio, previa solicitud del empleador que acredite la existencia de un acuerdo entre este y las personas trabajadoras, debiéndose verificar además que se cumplan las demás disposiciones del Reglamento contenido en el Decreto N°048 del año 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la normativa pertinente.

Su presentación no adjunta antecedentes que permitan evaluar la aplicación de un sistema excepcional de jornada o bien la interpretación de alguna norma jurídica en concreto. Así las cosas, no cabe sino remitirse a la reiterada jurisprudencia de este Servicio que ha señalado que no corresponde que se emita un pronunciamiento en los términos requeridos, a priori o de modo genérico sobre materias determinadas, contenida en los Ordinarios Nos. 1755 de 09.04.2015 y 3268 de 17.07.2018, entre otros.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que, para aplicar un sistema de jornada excepcional distinto del régimen general o especial previsto para los trabajadores en cuestión, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento aprobado por el Decreto Nº 048 del año 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como a la normativa pertinente.

Saluda atentamente a Ud.

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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