Ord. N°49. 21 de enero 2026. Establecimiento educacional. Profesionales de la educación. Paralización actividades. Administrador provisional

Sumario

El empleador no se encuentra obligado a pagar remuneraciones a los profesionales de la educación y asistentes de la educación por el tiempo no trabajado debido a una paralización de actividades, lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre esta materia.

La eventual contratación de personal, esto es, de docentes y asistentes de la educación, por parte del Administrador Provisional no altera el estatuto que rige a los profesionales de la educación como tampoco la normativa aplicable a los asistentes de la educación. La «comisión de servicios» no se encuentra regulada por el Estatuto Docente ni por el Código del Trabajo como tampoco por la Ley N°19.464, por tanto, no es aplicable a los profesionales de la educación ni a los asistentes de la educación. En tales términos se ha pronunciado este Servicio en el Dictamen N°906/41 de 27.12.2024. Las Corporaciones Municipales solo se encuentran facultadas para instruir un sumario administrativo respecto de un profesional de la educación cuando la causal de término de la relación laboral que pretenden aplicar es aquella establecida en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente.

Si el Administrador Provisional en ejercicio de sus facultades decide aplicar la causal de término de la relación laboral establecida en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente, deberá instruir en forma previa un sumario administrativo tendiente a probar los hechos constitutivos de ella.

Al Administrador Provisional le corresponde asumir las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional y aquellas establecidas en el artículo 2.132 del Código Civil, como también las especiales individualizadas en el artículo 92 de la Ley N°20.529, lo anterior, por un periodo de tiempo determinado, las que se extienden a los docentes y asistentes de la educación que trabajan en los establecimientos educacionales sujetos a su administración, por tanto, resulta razonable que este participe de la elaboración de dicho instrumento en la parte que le corresponda considerando que también se debe incluir dentro de la dotación docente conforme lo exige el artículo 4 letra d) de la Ley N°19.410 a los profesionales de la educación que desempeñan las funciones establecidas en el artículo 5° del Estatuto Docente en el Nivel Central de la Corporación Municipal, sobre los que esta última mantuvo su calidad de empleadora.


Mediante presentaciones de los antecedentes 4), 7), 1O) ,11) y 12) y los Oficios indicados en los antecedentes 6), 9) y 14), el Administrador Provisional de los establecimientos educacionales administrados por la Corporación Municipal de San José de Maipo de la Región Metropolitana solicita que este Servicio se pronuncie sobre las materias que indica, señalando que su gestión no solo implica dar continuidad al servicio educativo sino que también, asegurar el cumplimiento en el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales de los docentes y asistentes de la educación que laboran en los establecimientos educacionales que se encuentran sujetos a su administración, conforme consta en la Resolución Nº0369 de 10.06.2025, de Superintendente de Educación(S).

Agrega que, al ser designado Administrador Provisional, la sostenedora Corporación Municipal de San José de Maipo quedó inhabilitada para percibir y administrar los recursos a que se refiere el D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley Nº20.248 y los demás aportes que entregue el Estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Nº 20.529.

En ese contexto, consulta lo siguiente:

1) Si procede o no practicar un descuento a las remuneraciones de los profesionales de la educación y asistentes de la educación, respecto de los días que estuvieron en paralización debido a los graves incumplimientos en que incurrió la Corporación Municipal de San José Maipo, hechos ocurridos con anterioridad a su designación y de ser procedente, solicita se proponga un mecanismo compensatorio o de regularización de los descuentos, lo anterior con el objeto de no afectar a los trabajadores, quienes fueron perjudicados por situaciones ajenas a su responsabilidad. Cita el dictamen NºE93887 de 2025, de Contraloría General de la República.

2) Cuál es la normativa jurídica aplicable al Administrador Provisional en lo referente al régimen contractual laboral aplicable al nuevo personal, en el evento de ser procedente, que deba prestar servicios en los establecimientos educacionales bajo su administración, incluyendo a docentes, asistentes de la educación y personal externo, en lo referente a los contratos a plazo fijo u honorarios de estos últimos y sobre el régimen aplicable para resolver materias tales como, comisiones de servicio, sumarios administrativos y demás aspectos relacionados con su gestión y responsabilidad frente a los funcionarios.

3) Si la inhabilitación para administrar recursos públicos que afecta a la Corporación Municipal de San José de Maipo se extiende también a la facultad de iniciar, continuar o resolver procedimientos disciplinarios en curso considerando que la Ley Nº18.883 «Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales», dispone que es el alcalde quien debe adoptar la decisión final en un sumario administrativo.

4) Si procede que el Administrador Provisional elabore el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM) en virtud de lo establecido en los artículos 30 de D.F.L Nº 1, de 2006, » Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades», 21 y 22 de D.F.L Nº1, de 1996 «Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican», y Ley Nº20.529, considerando que su aprobación corresponde al Concejo Municipal.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La Ley Nº20.529 «Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización», en su artículo 87, dispone: «La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, cuando exista riesgo de afectar la continuidad del servicio educativo y con su nombramiento se pueda asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad de dicho servicio.

El administrador provisional durará en su cargo hasta el término del año laboral docente en curso. Si se mantienen las condiciones que dieron origen a su nombramiento, este plazo podrá prorrogarse hasta por un periodo adicional, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 94.»

Seguidamente, el artículo 87 bis del mismo cuerpo legal, inciso 1º, establece: «Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en casos graves y calificados, el administrador provisional podrá asumir las funciones que competen al sostenedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, respecto de los establecimientos educacionales bajo su dependencia.»

Por su parte, el artículo 91, incisos 1º y 2º, del citado texto legal, prescribe: «Desde la fecha de designación del administrador provisional el sostenedor del establecimiento quedará inhabilitado para efectos de su administración, así como para percibir la subvención educacional. El sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación a la designación del administrador provisional.»

A su vez, el artículo 92 del mismo cuerpo legal, dispone: «El administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:

a) Asumir la representación legal del establecimiento. Esta representación legal lo faculta, expresamente, para ejercer la titularidad de las acciones administrativas, civiles y/o penales para perseguir la responsabilidad, en su caso, de los administradores y/o sostenedores.

b) Procurar la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, en el caso de renovación de su nombramiento de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 87, informando periódicamente a los miembros de la comunidad escolar la situación general del establecimiento.

c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la ley Nº 20.248, otros aportes regulares que entregue el Estado, así como los que pudiere disponer la ley de Presupuestos del Sector Público para asegurar la continuidad del servIcI0 educacional del establecimiento correspondiente, siempre que concurran las siguientes circunstancias: i) que los aportes regulares que deba recibir no sean suficientes para financiar las remuneraciones del personal docente y asistentes de la educación, el pago de suministros básicos y demás gastos indispensables para su funcionamiento; ii) que los hechos que originaron el nombramiento del administrador provisional se produzcan durante el transcurso del año escolar respectivo, y iii) que dichos recursos se destinen íntegramente al pago relacionado con los gastos señalados en el numeral i) precedente.

Para estos efectos, el administrador provisional deberá abrir una cuenta corriente fiscal, en la que el Ministerio de Educación depositará estos recursos. También deberá acompañar una boleta de garantía, póliza de seguro u otra caución previamente calificada por la Superintendencia

d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca y procurando el buen desempeño del establecimiento educacional.

Podrá solucionar obligaciones generadas con anterioridad a su nombramiento, cuando digan relación con el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales del personal del establecimiento educacional o servicios básicos y cuente con recursos adicionales provenientes del sostenedor u otros dispuestos para tal efecto.

e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional.
El administrador provisional será responsable únicamente de la dotación docente y de los asistentes de la educación que trabajen en los establecimientos educacionales que queden bajo su gestión.

f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el buen funcionamiento del establecimiento.

g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.

h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.

i) Convenir con el Ministerio de Educación u otros órganos de la Administración del Estado, así como con entidades privadas sin fines de lucro, la realización de acciones específicas o de prestación de servicios, que le permitan cumplir sus funciones u obtener recursos adicionales.

Las facultades del administrador provisional serán indelegables.»

De las disposiciones legales citadas se desprende que la Superintendencia de Educación en ejercicio de las facultades que la ley le otorga y reuniéndose los presupuestos exigidos, puede designar un Administrador Provisional, el que asumirá las facultades que le corresponden al sostenedor del establecimiento educacional y aquellas establecidas en el artículo 2.132 del Código Civil1, como también, las de carácter especial, individualizadas en el artículo 92 de la Ley Nº20.529, entre ellas, la de asumir la representación legal del establecimiento; percibir y administrar los recursos de que trata el D.F.L Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, «Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales», Ley Nº20.248 «Establece Ley de Subvención Escolar Preferencial» y los restantes aportes regulares que entregue el Estado, así como aquellos que pudiera considerar la Ley de Presupuestos del sector Público para asegurar la continuidad del servicio educacional del establecimiento; pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento en que asume sus funciones con el límite de los recursos que reciba para su gestión.

Así, durante el período que dure su designación al Administrador Provisional le corresponderá ejercer las facultades propias de empleador respecto de los profesionales de la educación y asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales sujetos a su administración.

Ahora bien, respecto de las facultades de que dispone el Administrador Provisional, la jurisprudencia administrativa de este Servicio se ha pronunciado sobre la materia en los Dictámenes Nros. 1238/36 de 14.09.2023, 906/41 de 27.12.2024 y en Ordinario Nº827 de 05.12.2024, pronunciamientos que usted puede revisar en la pág. web de la Dirección del Trabajo, Links:

https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-artic1e-124960.html

https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-artic1e-127291.html

https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-artic1e-127121.html

1) Con relación a la primera pregunta, cabe señalar que el artículo 71 del Estatuto Docente, dispone:

1″EI mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.»

«Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva.»

Del precepto transcrito se desprende que los profesionales de la educación que laboran en el sector municipal se rigen en sus relaciones laborales con el empleador, por las disposiciones del Estatuto Docente y en forma supletoria por las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, en aquellas materias no previstas por dicho Estatuto.
Ahora bien, considerando que el Estatuto Docente no regula el contrato de trabajo en cuanto a los derechos y obligaciones correlativos que se generan para las partes, sobre tal materia, regirá lo dispuesto en el artículo 7º del Código del Trabajo, que dispone:

«Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.»

Del precepto citado se infiere que el contrato individual de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera derechos y obligaciones recíprocas para ambas partes. Así, para el empleador tales obligaciones consisten principalmente en proporcionar al dependiente el trabajo convenido y pagar por él la remuneración acordada y para el trabajador, en ejecutar el servicio para el que fue contratado. En tal sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el Dictamen Nº4126/210 de 05.07.1995, sostiene que:

«(…) atendido el carácter bilateral del contrato de trabajo, esta Dirección ha sostenido en forma reiterada y uniforme que el trabajador sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con su obligación correlativa de prestar servicios, salvo la concurrencia de causa legal que establezca dicho pago o del acuerdo de las partes en este sentido.»

De esta forma, si los profesionales de la educación no laboraron la totalidad de la jornada de trabajo debido a una movilización de actividades, el empleador no se encuentra obligado a pagar remuneraciones por el tiempo no trabajado, lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre dicha materia.

Igual criterio se aplica a los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos educacionales administrados por las Corporaciones Municipales, los que se rigen en sus relaciones con el empleador por el Código del Trabajo, Ley Nº19.464 «Establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica», conforme lo establecen sus artículos 2 y 4 y artículos primero y cuarto transitorios de la Ley Nº21.109 «Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública».

Finalmente, se hace presente a Ud. que no corresponde a este Servicio proponer mecanismos compensatorios o de regularización de los descuentos, toda vez que ello implicaría intervenir en el ejercicio de sus facultades de administración.

2) Con relación a la segunda pregunta, cabe señalar que el artículo 92 inciso 1º de la Ley Nº20.529 señala que el Administrador Provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades establecidas en el artículo 2.132 del Código Civil sin perjuicio de aquellas que especialmente se describen en dicha norma como es la contenida en su letra a) en la que se consigna que le corresponderá asumir la representación legal del establecimiento, representación que lo faculta para ejercer la titularidad de las acciones administrativas, civiles y/o penales para perseguir la responsabilidad de los administradores o sostenedores.

En el mismo orden de ideas, para los efectos de garantizar una adecuada gestión del Administrador Provisional, el artículo 91 de la Ley Nº20.529 establece una serie de obligaciones al sostenedor. Una de ellas, es la contenida en la letra d) que consiste en «proporcionar al Administrador Provisional toda la información necesaria, especialmente laboral y financiera, que esté bajo su responsabilidad, para una adecuada gestión. Lo anterior, deberá ir acompañado de un informe detallado, en los primeros diez días contados desde asumidas las funciones por el administrador provisional.»

Por su parte, el numeral 18 de la parte considerativa de la Resolución Exenta Nº 0369 de 10.06.2025, de la Superintendenta de Educación(S) por la que se le designa Administrador Provisional respecto de los establecimientos educacionales administrados por la Corporación Municipal de San José de Maipo, de la Región Metropolitana, señala que el Administrador Provisional es la persona encargada de asumir las funciones que competen a un sostenedor de uno o varios establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, cuando exista riesgo de afectar la continuidad del servicio educativo y con su nombramiento se pueda asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad de dicho servicio, permaneciendo en su cargo hasta el término del año laboral docente en curso.

De lo expuesto se desprende que al Administrador Provisional le corresponderá desempeñar las funciones y ejercer las facultades propias del sostenedor, por tanto, se entiende que asume la calidad de empleador de los profesionales de la educación y de los asistentes de la educación que laboran en los establecimientos educacionales sujetos a su administración, de lo que se deriva que es el responsable de dar cumplimiento a los contratos individuales y colectivos de trabajo con el límite de los recursos que reciba para su gestión conforme lo dispone el artículo 92 letra d) de la Ley Nº20.529.

Ahora bien, en cuanto a la eventual contratación de personal, esto es, de docentes y asistentes de la educación, cabe señalar que la designación de un Administrador Provisional no altera el estatuto que rige a los profesionales de la educación como tampoco la normativa aplicable a los asistentes de la educación.

En efecto, tratándose de los profesionales de la educación el artículo 25 inciso 1 del Estatuto Docente señala que dichos profesionales se incorporan a la dotación docente de una Corporación Municipal en calidad de titulares o de contratados.

Luego el artículo 294 del citado Estatuto, señala que los profesionales de la educación serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, los que deberán contener a lo menos las especificaciones que el precepto describe.

Considerando que el Administrador Provisional asume las funciones que competen al sostenedor, esto es, a la Corporación Municipal de San José de Maipo, lo que corresponde es la celebración de un contrato de trabajo.

Con respecto a la contratación de los asistentes de la educación cabe precisar que estos se rigen por el Código del Trabajo, Ley Nº19.464, en los términos establecidos en sus artículos 2º y 4º y por los artículos primero y cuarto transitorios de la Ley Nº21.109, por tanto, se debe celebrar un contrato de trabajo que contenga las estipulaciones mínimas establecidas en el artículo 1O del Código del Trabajo.

En cuanto a la «comisión de servicios» se hace presente que esta no se encuentra regulada por el Estatuto Docente ni por el Código del Trabajo como tampoco por la Ley Nº19.464, por tanto, no es aplicable a los profesionales de la educación ni a los asistentes de la educación. En tales términos se ha pronunciado este Servicio en el Dictamen Nº906/41 de 27.12.2024.

Finalmente, con respecto a la tramitación de los sumarios administrativos, cabe señalar que el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente, dispone:

«Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:
b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan.

En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva

2 Estatuto Docente, artículo 25 inciso 2º: «Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes.»

3 Estatuto Docente, articulo 25 inciso 3º:»Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. «

4 Los profesionales de la educación, serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:

– Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;
– Nombre y RUL del profesional de la educación;
– Fecha de ingreso del profesional de la educación a la Municipalidad o Corporación;
– Tipo de funciones, de acuerdo al Titulo II de esta ley;
– Número de horas cronológicas semanales a desempeñar;
– Jornada de trabajo;
– Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda, y
– Calidad de la designación y periodo de vigencia, si se tratare de contratos.

Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor.»

Por su parte, el artículo 144 letra b) del Decreto Nº453, de 1991, de Ministerio de Educación Pública, «Aprueba Reglamento de la Ley Nº19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación», establece:
«Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:

b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente;»

A su turno, el artículo 145 inciso 1º, del citado Reglamento, establece:

«En la investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor.»

De la disposición legal se desprende que las Corporaciones Municipales solo se encuentran facultadas para instruir un sumario administrativo respecto de un profesional de la educación cuando la causal de término de la relación laboral que pretenden aplicar es la falta de probidad, conducta inmoral, sumario que tiene por objeto acreditar los hechos constitutivos de la causal, el que deberá someterse al procedimiento establecido desde el artículo 127 al 143, de la Ley Nº18.883 «Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales».

Sobre la materia, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en el Dictamen Nº2347/25 de 26.06.2014, sostiene que:
«Lo anterior, no significa, obviamente, que tal procedimiento deba concluir con la medida de término de la relación laboral, toda vez que podría absolverse al sumariado si no resultaren cargos en su contra, teniéndose presente, además, que el docente afectado con la desvinculación por la causal en comento, puede recurrir ante el tribunal del trabajo competente, dentro del plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta, a fin de que resuelva que no se observaron las condiciones y requisitos pertinentes, acogiendo la reclamación y ordenando su reincorporación, todo ello en los términos previstos en el artículo 75 del Estatuto Docente.»

De esta forma, y considerando que usted se encuentra facultado para poner término a la relación laboral del profesional de la educación que labore en alguno de los establecimientos educacionales sujetos a su administración, para los efectos de invocar válidamente la causal establecida en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente, esta debe estar precedida del correspondiente sumario administrativo

Ahora bien, tratándose de los asistentes de la educación que laboran en los establecimientos educacionales cuya gestión asumió el Administrador Provisional no procede aplicar las disposiciones contenidas en el Título V, denominado «De la Responsabilidad Administrativa» de la Ley Nº18.883, que regulan el sumario administrativo, la investigación sumaria y el régimen de sanciones toda vez que

estos últimos se rigen en sus relaciones laborales con el empleador, por el Código del Trabajo, Ley Nº19.464, en los términos establecidos en sus artículos 2º y 4º y artículos primero y cuarto transitorios de la Ley Nº21.109. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en el Dictamen Nº5077/121 de 09.11.2005 y Ordinarios Nros. 60 y 67, ambos de 14.02.2025.

3. Con relación a la tercera pregunta, cabe precisar que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 inciso 1º del D.F.L Nº1-30635, de 1980, del Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, por ende, los docentes y asistentes de la educación que en ellas laboran tienen la calidad de trabajadores del sector privado.

En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en su jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los Ordinarios Nros. 5722 de 25.11.2016 y 776 de 16.05.2022.

Asimismo, el precepto citado señala que en los estatutos de las personas jurídicas que constituyan las Municipalidades deberá establecerse que la presidencia de ellas corresponde al Alcalde respectivo, quien podrá delegarla en la persona que estime conveniente.

Por su parte, el artículo 15 inciso 1º del Decreto Nº4626, de 1981, del Ministerio de Justicia, establece que la Corporación será administrada por un Directorio compuesto de 4 miembros cuyos cargos serán concejiles, además del Presidente, que será el respectivo Alcalde, quien ejercerá sus funciones por sí mismo o por intermedio de la persona que él lo estime conveniente.

Ahora bien, conforme se establece en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente, el sumario se rige por el procedimiento establecido en los artículos 127 a 143 de la Ley Nº18.883, en lo que fuere pertinente y considerando las adecuaciones reglamentarias pertinentes, lo que se explica pues en este caso el empleador es una Corporación Municipal, esto es, una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, representada por el Secretario General.

De esta forma, la sostenedora Corporación Municipal de San José de Maipo, RUT 70.902.400-0, representada legalmente por su Secretario General, Sr. Cristian López Peña, quedó inhabilitada para administrar los establecimientos educacionales individualizados en la Resolución Nº0369 de 10.06.2025, y para percibir la subvención educacional a contar de la fecha de nombramiento del

5″ Las Municipalidades que tomen a su cargo servicios de las áreas de educación, de salud o de atención de menores, para los efectos de la administración y operación de ellos, podrán constituir, conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con organizaciones de la comuna, interesadas en los servicios referidos, una o más personas jurídicas de derecho privado, o podrán entregar dicha administración y operación a personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro. En los estatutos de las personas jurídicas que constituyan las Municipalidades deberá establecerse que la presidencia de ellas corresponderá al Alcalde respectivo, quien podrá delegarla en la persona que estime conveniente y que el número de directores no podrá ser superior a cinco. Todos estos cargos serán concejiles.»

6 «Aprueba el texto del estatuto tipo al cual podrán ceñirse las Corporaciones Municipales del país, que soliciten el otorgamiento del beneficio de personalidad jurídica en conformidad a las disposiciones del artículo 12 del D.F.L Nº1-3036, de 1980», Administrador Provisional, correspondiendo a este último asumir dichas funciones y ejercer tales facultades.

Dicho esto, si el Administrador Provisional en ejercicio de sus facultades decide aplicar la causal de término de la relación laboral establecida en el artículo
72 letra b) del Estatuto Docente, deberá instruir en forma previa un sumario administrativo tendiente a probar los hechos constitutivos de ella.

4. Con relación a la cuarta pregunta, cabe señalar que la Ley Nº19.41O «Modifica la Ley Nº19.070 sobre Estatuto de Profesionales de la Educación, el Decreto con Fuerza de Ley Nº5, de 1993, de Ministerio de Educación, sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales y Otorga Beneficios que señala», en su artículo 4 inciso 1º, dispone que a contar del año 1995, las Municipalidades, a través de sus Departamentos de Administración Educacional o de las Corporaciones Municipales deben elaborar anualmente un Plan de Desarrollo Educativo Municipal, instrumento que debe consignar a lo menos las materias que se indican:

a) Un diagnóstico de la situación de cada uno y del conjunto de los establecimientos educacionales del sector municipal de la comuna. Para estos efectos, deberán considerarse los aspectos académicos, extraescolares y administrativos que deberá formular el personal directivo de cada establecimiento y las opiniones y propuestas formuladas por el Consejo de Profesores, las organizaciones de padres y apoderados y los representantes del personal no docente y estudiantiles de enseñanza media.

b) La situación de oferta y demanda de matrícula en la comuna, así como en los subsectores que parezcan relevantes. En ese marco, evaluar la matrícula y asistencia media deseada y esperada en los establecimientos dependientes de la Municipalidad para el año siguiente, y para los años posteriores.

c) Las metas que el Departamento de Administración de Educación Municipal o la Corporación y cada establecimiento pretendan alcanzar.

d) La dotación docente y el personal no docente requerido para el ejercicio de las funciones administrativas y pedagógicas necesarias para el desarrollo del Plan en cada establecimiento y en la comuna, fundados en razones técnico – pedagógicas. La dotación se expresará separadamente para cada una de las funciones señaladas en el artículo 5° de la ley No.19.070, indicando además, si ésta se desempeña en establecimientos educacionales o en los Departamentos de Educación, ya sea de las Municipalidades o de las corporaciones educacionales.

e) Los programas de acción a desarrollar durante el año en cada establecimiento y en la comuna.

f) El presupuesto de ingresos, gastos e inversión para la ejecución del Plan en cada establecimiento y en el conjunto de la comuna.

Por su parte, el artículo 5 de la citada Ley Nº19.410, dispone que el Plan de Desarrollo Educativo Municipal, PADEM, debe ser presentado en la segunda quincena de Septiembre, de cada año, por el Alcalde al Concejo Municipal para su sanción, el que además debe ser puesto en conocimiento del Consejo Económico y Social. Además, se pondrá en conocimiento del Departamento Provincial de Educación y de los establecimientos educacionales de la comuna, para su informe y formulación de observaciones, las que deben ser enviadas, dentro del plazo de quince días al Departamento de Administración Educacional o a la Corporación Municipal, según corresponda, Plan Anual que deberá ser aprobado a más tardar el 15 de noviembre de cada año.

Ahora bien, conforme se señalara en el numeral 1) del presente informe, al Administrador Provisional le corresponderá asumir las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional y aquellas establecidas en el artículo 2.132 del Código Civil, como también, aquellas de carácter especial, individualizadas en el artículo 92 de la Ley Nº20.529, lo anterior, por un periodo de tiempo determinado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 87 de referida ley, las que se extienden a los docentes y asistentes de la educación que trabajan en los establecimientos educacionales sujetos a su administración, por tanto, resulta procedente que este participe de la elaboración de dicho instrumento en la parte que le corresponda considerando que también se debe incluir dentro de la dotación docente conforme lo exige el artículo 4 letra d) de la Ley Nº19.410 a los profesionales de la educación que desempeñan las funciones establecidas en el artículo 5º del Estatuto Docente en el Nivel Central de la Corporación Municipal, sobre los que esta última mantuvo su calidad de empleadora.

En efecto, no se debe perder de vista que la designación de un administrador provisional constituye una forma de intervención temporal que la autoridad adopta cuando exista riesgo de que se afecte la continuidad del servicio educacional y con el nombramiento del administrador se pueda asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad de dicho servicio.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. EI empleador no se encuentra obligado a pagar remuneraciones a los profesionales de la educación y asistentes de la educación por el tiempo no trabajado debido a una paralización de actividades, lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre esta materia.

2. La eventual contratación de personal, esto es, de docentes y asistentes de la educación, por parte del Administrador Provisional no altera el estatuto que rige a los profesionales de la educación como tampoco la normativa aplicable a los asistentes de la educación.

La «comisión de servicios» no se encuentra regulada por el Estatuto Docente ni por el Código del Trabajo como tampoco por la Ley Nº19.464, por tanto, no es aplicable a los profesionales de la educación ni a los asistentes de la educación. En tales términos se ha pronunciado este Servicio en el Dictamen Nº906/41 de 27.12.2024.

Las Corporaciones Municipales solo se encuentran facultadas para instruir un sumario administrativo respecto de un profesional de la educación cuando la causal de término de la relación laboral que pretenden aplicar es aquella establecida en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente.

3. Si el Administrador Provisional en ejercicio de sus facultades decide aplicar la causal de término de la relación laboral establecida en el artículo 72 letra
b) del Estatuto Docente, deberá instruir en forma previa un sumario administrativo tendiente a probar los hechos constitutivos de ella.

4. Al Administrador Provisional le corresponde asumir las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional y aquellas establecidas en el artículo 2.132 del Código Civil, como también las especiales individualizadas en el artículo 92 de la Ley Nº20.529, lo anterior, por un periodo de tiempo determinado, las que se extienden a los docentes y asistentes de la educación que trabajan en los establecimientos educacionales sujetos a su administración, por tanto, resulta procedente que este participe de la elaboración de dicho instrumento en la parte que le corresponda considerando que también se debe incluir dentro de la dotación docente conforme lo exige el artículo 4 letra d) de la Ley Nº19.41O a los profesionales de la educación que desempeñan las funciones establecidas en el artículo 5º del Estatuto Docente en el Nivel Central de la Corporación Municipal, sobre los que esta última mantuvo su calidad de empleadora.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

 

 

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