Ord. N°492. 18 de julio 2025. Descanso semanal Trabajo en días festivos


Sumario:

Los docente y asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales no pueden laborar los días domingo ni aquellos que la ley declara festivos, por tratarse del descanso semanal obligatorio.


Mediante Ordinario del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si docentes y asistentes de la educación, que se desempeñan en establecimientos educacionales administrados por la Corporación Municipal recurrente, pueden prestar servicios el 21 de mayo y 18 de septiembre, días que la ley declara festivos.

Sobre lo consultado es dable informar, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 71 del Estatuto Docente, los profesionales de la educación· se rigen por las disposiciones de ese cuerpo legal y supletoriamente por el Código del Trabajo cuando se desempeñan en el sector municipal, esto es, en lo pertinente a este pronunciamiento, si dependen de Corporaciones Municipales.

Por su parte, los asistentes de la educación se rigen por el Código del Trabajo y por las leyes N°519.464 y 21.109, cuando presten servicios en establecimientos educacionales dependientes del sector municipal, en los términos establecidos por los artículos 2°; y primero y cuarto transitorio, respectivamente, de las leyes recién citadas.

Pues bien, revisado el Estatuto Docente y las Leyes N°519.464 y 21.109, es posible anotar, que los cuerpos normativos señalados no contienen preceptos que regulen el descanso semanal de los trabajadores por los que se consulta, de modo que procede recurrir a las disposiciones que al efecto contiene el Código del Trabajo.

Luego, cumple indicar, que las personas que laboran en faenas no exceptuadas del descanso dominical -como es el caso- se rigen, en materia de descanso semanal, por lo establecido en los artículos 35 y 37 del Código del Trabajo, que disponen, en lo pertinente:

«Artículo 35. Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días».

«Artículo 37. Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor’.

Respecto de los preceptos transcritos, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha sostenido, en el Ordinario Nº3.933 de 27.07.2018, «que los trabajadores afectos a dicho régimen no pueden pactar una distribución de jornada de trabajo que incluya los días domingos y los días festivos, toda vez que estos últimos son días de descanso obligatorio. Por tratarse de normas de orden público laboral, el legislador no permite que las partes puedan disponer de ella, efectuar modificaciones ni menos renunciar a la protección en ella contenida.

«De esta manera, los trabajadores que hubieren convenido con su empleador una distribución de jornada de trabajo de lunes a viernes o bien de lunes a sábado, tendrán derecho a descansar los días domingos, o bien los sábados y domingos, según corresponda, como también todos los días festivos que recaigan en la semana».

En consecuencia, en base a la normativa citada cumplo con informar, que los docentes y asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales no pueden laborar los días domingo ni aquellos que la ley declara festivos, por tratarse del descanso semanal obligatorio.

Saluda atentamente a Ud.

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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