Ord. N°496. 24 de julio 2025. Trabajadores afectos a sistema excepcional de distribución de jornada y descansos. Feriado legal. Cómputo

Sumario

En relación con la forma de computar el feriado de los trabajadores afectos a sistemas excepcionales de distribución de jornada y descanso, señala que, dicho cálculo deberá efectuarse conforme a las reglas generales sobre la materia, debiendo considerarse como días hábiles dentro del respectivo periodo todos aquellos que no revisten el carácter de feriado, conforme con el ordenamiento jurídico vigente.

La misma jurisprudencia institucional agrega que, de acuerdo con lo anterior, el feriado legal básico de dichos dependientes estará constituido por 15 días hábiles a los cuales habrá que agregar los días sábado, domingo y festivos que incidan en el periodo, debiendo, en todo caso, iniciarse el cómputo correspondiente, una vez concluido el ciclo de descanso que establece el respectivo sistema excepcional. Ello por cuanto, el derecho a gozar de dicho descanso deriva del cumplimiento de la correspondiente jornada especial por parte de los involucrados, por lo cual no procede imputarlo a un beneficio distinto, cual es, el de feriado legal.

Por consiguiente, la reincorporación a sus labores del personal de que se trata dependerá de la situación en que a la fecha que les corresponda reasumir sus funciones se encuentre su respectivo turno o equipo de trabajo, debiendo reincorporarse al día siguiente a la expiración del feriado si aquel se encuentra cumpliendo el periodo de trabajo, o bien, una vez cumplido el ciclo de descanso correspondiente.


Mediante presentación del antecedente 2), solícita reconsiderar las precisiones efectuadas por esta Dirección del Trabajo mediante Ord. Nº2699 de 19.05.2016, signadas con los numerandos 2) y 3) que sostienen que, al personal de que se trata le asiste el derecho de hacer uso de su feriado fraccionado en días viernes y lunes, caso en el cual, corresponderá adicionar al beneficio los días sábado y domingo por aplicación de las normas generales sobre cómputo del feriado y que, para realizar el cómputo del feriado no deberán considerarse los días sábados, domingos y festivos, aun cuando éstos constituyan días en que dichos trabajadores deban prestar servicios de acuerdo a la especial distribución de su jornada de trabajo.

Lo anterior, en el sentido de precisar que, resulta jurídicamente procedente que los trabajadores sujetos a un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos hagan uso de feriado legal fraccionado los días sábado, domingo y festivos, descontando dichos días del total de días de feriado acumulados.

En el mismo sentido, solicita que esta Dirección precise que, no correspondería que los mismos trabajadores adicionen a su feriado fraccionado del que hagan uso un viernes o lunes los días sábado y domingo, por encontrarse sujetos a una resolución que fija un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos.

Agrega que, a su juicio, mantener las conclusiones de la doctrina administrativa cuya reconsideración solicita, pone a esa empresa en una situación de desventaja al estar autorizada a operar con sistemas excepcionales de distribución de jornada y descansos, por una aplicación incorrecta del artículo 70 del Código del Trabajo.

Al respecto cumplo con informar a Ud. en primer término, que, mediante Ord. Nº2668 de 23.11.2021, esta Dirección, en concordancia con su doctrina institucional vigente y uniforme acerca de la materia en análisis, se pronunció acerca de la forma en que deben computarse los.días de feriado legal a que tienen derecho los trabajadores sujetos a un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos.

En efecto, el citado Oficio, a la luz, entre otros, del Dictamen Nº1420/113, de 10.04.2000, en relación con la forma de computar el feriado de los trabajadores afectos a sistemas excepcionales de distribución de jornada y descanso, señala que, dicho cálculo deberá efectuarse conforme a las reglas generales sobre la materia, debiendo considerarse como días hábiles dentro del respectivo periodo todos aquellos que no revisten el carácter de feriado, conforme con el ordenamiento jurídico vigente.

La misma jurisprudencia institucional agrega que, de acuerdo con lo anterior, el feriado legal básico de dichos dependientes estará constituido por 15 días hábiles a los cuales habrá que agregar los días sábado, domingo y festivos que incidan en el periodo, debiendo, en todo caso, iniciarse el cómputo correspondiente, una vez concluido el ciclo de descanso que establece el respectivo sistema excepcional. Ello por cuanto, el derecho a gozar de dicho descanso deriva del cumplimiento de la correspondiente jornada especial por parte de los involucrados, por lo cual no procede imputarlo a un beneficio distinto, cual es, el de feriado legal.

Por consiguiente, la reincorporación a sus labores del personal de que se trata dependerá de la situación en que a la fecha que les corresponda reasumir sus funciones se encuentre su respectivo turno o equipo de trabajo, debiendo reincorporarse al día siguiente a la expiración del feriado si aquel se encuentra cumpliendo el periodo de trabajo, o bien, una vez cumplido el ciclo de descanso correspondiente.

Ahora bien, acerca del uso fraccionado del feriado, el Ordinario Nº762, de 19.11.2024, ha señalado que, para los efectos del calcular el feriado de aquellos trabajadores que de acuerdo al artículo 38 del Código del Trabajo se encuentran exceptuados de descanso dominical y en días festivos, como asimismo, de los que se encuentran afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, como en la especie, no deben considerarse como hábiles los días sábados, domingos y todos aquellos que tienen asignado por ley el carácter de feriado.

Atendido lo expuesto, no cabe sino concluir que al personal de que se trata le asiste el derecho de hacer uso de días de feriado fraccionado en viernes y lunes, en cuyo caso, corresponderá adicionar al beneficio los días sábado y domingo correspondientes por aplicación de las normas sobre cómputo de aquel derecho ya analizadas. Dicha conclusión guarda armonía con la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen Nº5884/250 de 25.10.1996.

Por otra parte, no existe inconveniente jurídico en que las partes convengan en aplicación del artículo 70 inciso primero del Código del Trabajo, el uso de días de fracción de feriado a que tienen derecho los trabajadores de que se trata en día inhábil, como por ejemplo en un sábado que forma parte de un ciclo de trabajo, dicha conclusión guarda armonía con la jurisprudencia vigente y uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros en Ords. N°s 767 de 27.02.2019; 5770 29.11.2017;
1844 de 20.05.2014.

En consecuencia, de acuerdo con la normativa legal y jurisprudencia institucional citada y consideraciones formuladas, aclara y complementa las precisiones efectuadas mediante el Ord. Nº2699 de 19.05.2016, signadas con los numerados 2) y 3), en el sentido analizado conforme al cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

 

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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