Sumario:
La doctrina vigente de esta Dirección respecto del derecho de alimentación de los hijos/as menores de dos años, previsto en el artículo 206 del Código del Trabajo, cuando la madre trabajadora se encuentra impedida de ejercerlo diariamente por encontrarse sujeta a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, se encuentra contenida en el Dictamen N°3149/45 de 23.06.2015, que precisó: «(…) que este Servicio ha emitido pronunciamientos, contenidos en Ordinarios Nºs. 875, 1412, 1616 y 4240, de 25.02.2013, 04.04.2013, 02.05.2014 y 28.10.2014, respectivamente, que aceptan la acumulación del derecho de alimentos cuando la trabajadora se encuentra afecta a un régimen de trabajo que imposibilita el ejercicio diario del mismo -atendida la naturaleza de los servicios o el lugar en que deben prestarse-, doctrina que a la luz de las nuevas disposiciones que rigen la materia, resulta del todo aplicable.
Mediante documento del antecedente 3), se ha derivado a este Servicio su requerimiento del antecedente 4), mediante el cual Ud. ha solicitado un pronunciamiento sobre el derecho a lactancia para madres que realizan turnos de doce horas diarias.
A respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, cabe indicar que este Servicio, en virtud de su reiterada doctrina contenida, entre otros, en Ordinarios Nº5160 de 19.10.2016, N°5633 de 06.11.2018 y Nº2145 de 02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan ceñir el análisis a una situación particular, como ocurre en el presente caso.
En efecto, de su presentación no es posible vislumbrar con certeza las circunstancias que motivaron la solicitud de pronunciamiento.
Ahora bien, ante la falta de antecedentes necesarios para dar respuesta a vuestro requerimiento, no es posible emitir un pronunciamiento en los términos solicitados.
Sin perjuicio de lo anterior, y a modo de orientación general, resulta pertinente señalar que la doctrina vigente de esta Dirección respecto del derecho de alimentación de los hijos/as menores de dos años, previsto en el artículo 206 del Código del Trabajo, cuando la madre trabajadora se encuentra impedida de ejercerlo diariamente por encontrarse sujeta a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, se encuentra contenida en el Dictamen N°3149/45 de 23.06.2015, que precisó: «(. ..) que este Servicio ha emitido pronunciamientos, contenidos en Ordinarios Nºs. 875, 1412, 1616 y 4240, de 25.02.2013, 04.04.2013, 02.05.2014 y 28.10.2014, respectivamente, que aceptan la acumulación del derecho de alimentos cuando la trabajadora se encuentra afecta a un régimen de trabajo que imposibilita el ejercicio diario del mismo -atendida la naturaleza de los servicios o el lugar en que deben prestarse-, doctrina que a la luz de las nuevas disposiciones que rigen la materia, resulta del todo aplicable.
En tal sentido, el acuerdo que se suscriba para tales efectos deberá indicar el número total de horas que el empleador deberá otorgar a la madre trabajadora, para compensar aquellas que no pudo hacer efectivas durante el ciclo de trabajo, atendidas las especiales condiciones de prestación de los servicios».
De lo anterior se desprende que, atendidas las circunstancias en que la madre trabajadora presta sus servicios, tales como un régimen especial de jornada, que le imposibilitan o menoscaban el ejercicio del derecho de alimentación contemplado en el artículo 206 del Código del Trabajo, resulta procedente su acumulación, por horas o la porción de estas, con el objeto de compensar aquellas en que no fue posible ejercer el referido derecho.
Así, tratándose de personal de la salud del sector privado que se desempeña de acuerdo con un sistema excepcional de distribución de jornada en turnos continuos de doce horas diarias, resulta posible razonar que el derecho de alimentación del hijo/a menor se entiende menoscabado, por lo que sería posible que la madre trabajadora pacte con su empleador la acumulación de las horas correspondientes para compensar aquellas en que no fue posible ejercerlo (Aplica Ord. Nº2249 de 27.12.2022).
En consecuencia, de acuerdo con las normas legales y jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de modo genérico en los términos solicitados, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)