Sumario
La subsistencia de cláusulas en el contrato individual opera sólo respecto de los trabajadores afectos, condición que no reúne aquel trabajador que ha sido favorecido con la extensión de beneficios.
Corrobora lo anterior, la uniforme doctrina de este Servicio, contenida entre otros, en Dictámenes Nros. 2794/64, de 30.07.2007, 303/01, de 18.01.2017; Ordinarios Nros. 5553 de 31.10.2018 y 1142 de 14.08.2023, conforme a la cual, los trabajadores a quienes se les extiendan los beneficios acordes a lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo, no son parte del instrumento colectivo extendido, no pudiendo ser considerados dichos beneficios como piso de la negociación ni pasar a integrar los contratos individuales de esos trabajadores.
Todo lo señalado, guarda armonía con el Dictamen Nº6333/048 de 17.12.2018, que ha resuelto que los trabajadores sin afiliación sindical a la época en que aceptaron la aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo y que posteriormente constituyeron un sindicato, deberán de dejar de percibir los beneficios obtenidos por efecto del pacto celebrado entre la primera de las referidas organizaciones y el empleador, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 322 del Código del Trabajo, en caso de que pasen a regirse por el instrumento que suscriba el sindicato del que son actualmente socios.
Mediante documento del ant. 2), se ha consultado si los beneficios extendidos a trabajadores no sindicalizados conforme al artículo 322 del Código del Trabajo pasan a formar parte de sus contratos individuales al término de vigencia del instrumento colectivo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. que el inciso 1º del artículo 505 del Código del Trabajo dispone: «Art.505. La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen». Por su parte, el literal b) del artículo 1º del DFL Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que a la Dirección del Trabajo le corresponde especialmente: «b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo».
De esta forma, la facultad de interpretar la legislación laboral y previsional que este Servicio ejerce a través de la emisión de pronunciamientos no se vincula con la naturaleza de lo solicitado, puesto que esta dice relación con una consulta genérica cuya respuesta se encuentra contenida en la doctrina vigente que este Servicio ya ha elaborado en reiterados pronunciamientos.
Al respecto, el artículo 322 del Código del Trabajo, en sus incisos segundo y tercero dispone:
«Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical».
De la norma precitada se desprende que la extensión de beneficios, bajo el imperio de la Ley Nº20.940 consiste en un acuerdo efectuado por las partes en un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de las estipulaciones convenidas en dicho instrumento, a trabajadores sin afiliación sindical que no han participado en su celebración, los que deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar la cuota sindical correspondiente a la organización que ha pactado el instrumento colectivo. El trabajador no sindicalizado, como indica el Ordinario Nº1142, de 14.08.2023, podrá acceder a los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el precepto legal antes transcrito.
Ahora bien, la consulta dice relación con la eventual negociación colectiva de un sindicato en cuyo instrumento vigente se ha pactado la extensión de beneficios conforme al artículo 322 del Código del Trabajo, por lo que cabe primeramente hacer presente que acorde al artículo 327, la negociación colectiva reglada se inicia con la presentación del proyecto de contrato colectivo por parte de el o los sindicatos, ajustándose a las reglas establecidas en el Título IV del Libro II del Código, a menos que el o los sindicatos acuerden negociar libremente con su empleador o empleadores sin restricciones de ninguna naturaleza conforme dispone en artículo 314 del mismo cuerpo legal.
Tratándose de la negociación colectiva reglada, cuando existe instrumento colectivo vigente, en que es posible se haya acordado por el sindicato y la empleadora la extensión de beneficios, la oportunidad para presentar el proyecto de contrato colectivo ha sido prevista en el artículo 333 del Código del Trabajo, que dispone:
«Oportunidad de presentación del proyecto de contrato colectivo por el sindicato cuando tiene instrumento colectivo vigente. La presentación de un proyecto de contrato colectivo realizada por un sindicato que tiene instrumento colectivo vigente deberá hacerse no antes de sesenta ni después de cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de término de la vigencia de dicho instrumento».
De igual forma, el inciso final del artículo 311 del mismo cuerpo legal prescribe:
«Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo podrán modificarse mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que lo hubieren suscrito».
De las normas legales precitadas fluye que, como consecuencia de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la Ley Nº20.940, el rol de la organización sindical en la negociación colectiva ha dejado de ser el de mero representante de los trabajadores involucrados en dicho procedimiento, como reconocía con anterioridad la doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en los Dictámenes Nºs.6696/314, de 02.12.1996; 1530/093 de 06.04.1998; 221/16 de 06.01.2001 y Ordinario Nº368 de 23.01.2013, pasando a convertirse en el sujeto sobre el cual recae formalmente la iniciativa para incoar y sostener dicho proceso, e incluso para acordar con el empleador las modificaciones del instrumento colectivo resultante de la negociación de la que fue parte.
Confirma lo expresado, la doctrina de este Servicio contenida en Ordinario Nº730 de 07.02.2018, que señala: «Se desprende de lo anterior, que el proyecto de contrato colectivo presentado por la organización sindical involucrará a todos los trabajadores que a esa fecha revistan la calidad de socios del Sindicato que inicia el procedimiento de negociación colectiva reglada, lo anterior sin perjuicio de las causales de exclusión que el empleador pueda invocar respecto de determinados trabajadores durante el proceso de negociación colectiva, inhabilidades que se encuentran contempladas en el artículo 305 del Código del Trabajo, precepto que debe ser interpretado de forma restringida por tratarse de una norma de excepción».
Aclarado que, al sindicato corresponde el rol de parte en la negociación colectiva, la situación de aquellos trabajadores no sindicalizados que reciben los beneficios por extensión, difiere de la que tienen los trabajadores afiliados, quienes de pleno derecho se incorporan a la negociación, considerándose para tales efectos, los que han ingresado al sindicato hasta el quinto día de presentado el proyecto de contrato colectivo, por expresa disposición del artículo 331 del Código del Trabajo.
De lo anterior, fluye que los trabajadores sin afiliación sindical, no forman parte de la nueva negociación colectiva a que de inicio el sindicato que suscribió el instrumento cuyos beneficios les han sido extendidos por aplicación del artículo 322 del Código del Trabajo, ni quedarán afectos al instrumento colectivo resultante, a menos que se afilien en la oportunidad legal señalada por la citada norma legal, o que una vez suscrito el instrumento colectivo resultante se afilien, si este contempla una cláusula de aplicación a futuros socios.
Conforme a lo señalado, la uniforme doctrina de este Servicio, contenida entre otros, en Dictámenes Nros. 2794/64, de 30.07.2007, 303/01, de 18.01.2017; Ordinarios Nros. 5553 de 31.10.2018 y 1142 de 14.08.2023, ha determinado que los trabajadores a quienes se les extiendan los beneficios acordes a lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo, no son parte del instrumento colectivo extendido, no pudiendo ser considerados dichos beneficios como piso de la negociación ni pasar a integrar los contratos individuales de esos trabajadores.
Con todo, el Dictamen Nº5298/122 de 06.11.2017, ha precisado que los beneficios extendidos a trabajadores no sindicalizados podrán servir de piso de la negociación, solo en la medida que dichos trabajadores negocien en calidad de afiliados de ese sindicato, toda vez que el otorgamiento de dichos beneficios tiene por causa el instrumento colectivo que los contiene y del cual no forman parte los trabajadores beneficiarios de la extensión, razón por la cual una vez extinguido dicho instrumento, los beneficios extendidos no pasan a integrar los contratos individuales de los trabajadores favorecidos con la extinción.
Luego, la circunstancia de que al momento de la negociación, los trabajadores estén recibiendo beneficios con motivo de la extensión, no convierte a dichos beneficios en piso de la negociación, pues su otorgamiento tiene por causa el contrato colectivo en que se pactaron, no siendo posible disociarlos del instrumento colectivo que los contiene.
Sobre este punto, cabe citar el artículo 325 del Código del Trabajo, que dispone:
«Ultraactividad de un instrumento colectivo. Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo».
De la norma legal preinserta, se infiere que la subsistencia de cláusulas en el contrato individual opera sólo respecto de los trabajadores afectos, condición que no reúne aquel trabajador que ha sido favorecido con la extensión de beneficios.
Corrobora lo anterior, la uniforme doctrina de este Servicio, contenida entre otros, en Dictámenes Nros. 2794/64, de 30.07.2007, 303/01, de 18.01.2017; Ordinarios Nros. 5553 de 31.10.2018 y 1142 de 14.08.2023, conforme a la cual, los trabajadores a quienes se les extiendan los beneficios acordes a lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo, no son parte del instrumento colectivo extendido, no pudiendo ser considerados dichos beneficios como piso de la negociación ni pasar a integrar los contratos individuales de esos trabajadores.
Todo lo señalado, guarda armonía con el Dictamen Nº6333/048 de 17.12.2018, que ha resuelto que los trabajadores sin afiliación sindical a la época en que aceptaron la aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo y que posteriormente constituyeron un sindicato, deberán de dejar de percibir los beneficios obtenidos por efecto del pacto celebrado entre la primera de las referidas organizaciones y el empleador, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 322 del Código del Trabajo, en caso de que pasen a regirse por el instrumento que suscriba el sindicato del que son actualmente socios
En igual sentido, la doctrina de este Servicio, contenida entre otros, en Ordinario Nº728 de 18.05.2023, ha precisado que los trabajadores a quienes se les extiendan las estipulaciones de un instrumento colectivo en virtud del pacto celebrado por las partes y aceptado por estos, no poseen la calidad de trabajadores afectos al instrumento colectivo, por lo que si participan en una negociación colectiva posterior en calidad de socios de una organización sindical, deberán dejar de percibir los beneficios extendidos al momento de entrar en vigencia el instrumento colectivo suscrito producto de la negociación colectiva en que se involucraron.
En consecuencia, conforme a las disposiciones legales precitadas y jurisprudencia administrativa consultada, cumplo con informar a Uds. que este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento jurídico por tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo señalado en el contenido del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)