Sumario
La competencia acerca de la calificación de la actividad de una empresa como esencial recayó en el Ministerio de Hacienda, organismo que, mediante Resolución Exenta N°88, de 06.04.2020, complementada por Resolución N°133, de 16.05.2020, dictadas por el Subsecretario de Hacienda, señaló las zonas o territorios afectados por acto o declaración de autoridad y las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades, para los efectos de acceder a las prestaciones a que se referían los artículos 1° y 2° de la Ley N°21.227, cuerpo normativo que no se encuentra vigente.
No correponde que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre una situación hipotética como la planteada, toda vez que para ello resulta necesario que se le informe acerca de alguna situación concreta referida al incumplimiento del contrato de trabajo en que ha podido incurrir el empleador respecto de uno o más de sus dependientes, que sea susceptible de ser investigado por este Servicio a través ce un procedimiento de fiscalización.
Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:
1. Procedencia de calificar como servicio esencial las funciones desarrolladas por los agentes telefónicos y supervisores en el Contact Center Box del Banco Santander, en el contexto del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, decretado en el país y, en caso contrario, se informe por este Servicio si el empleador ha podido incurrir en alguna infracción a la normativa laboral por tal causa.
Se informe asimismo si existe un procedimiento para definir un servicio como esencial o basta la voluntad del empleador para encuadrar una actividad dentro de dicho concepto; sobre el período durante el cual rigieron las normas que definían los servicios esenciales y si resulta jurídicamente procedente seguir aplicando con esta fecha los efectos de las normas de autoridad que definen como servicios esenciales funciones determinadas.
2. Se aclare por esta Dirección si habrían podido verse afectados los derechos de dichos trabajadores por haberse declarado esencial la función que ejercieron durante el estado de excepción constitucional en referencia, entre ellos, el establecido en el artículo 38 ter del Código del Trabajo, sobre la improcedencia de que los días de descanso dominical coincidan con aquellos establecidos legalmente como feriados irrenunciables, por tratarse, según señala, de una prestación de servicios de aquellas a que se refiere el artículo 38 número 7 del mismo cuerpo legal.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En relación con las consultas signadas con este número, cabe, en primer término, hacer presente que, la competencia para determinar si la actividad de una empresa es de rubro esencial, no es una materia cuya competencia haya recaído en este Dirección, correspondiendo dicha calificación al Ministerio de Hacienda.
Lo expuesto precedentemente concuerda con lo sostenido, entre otros pronunciamientos, en los Ordinarios Nº276 de 25.01.2021; Nº640 de 24.02.2021 y Nº1228 de 12.04.2021.
Sin perjuicio de lo anterior y a título meramente informativo, cabe señalar que, a través de la Resolución Exenta Nº88, de 06.04.2020, complementada mediante Resolución Exenta Nº133, de 16.05.2020, dictadas por el Subsecretario de Hacienda y suscrita por el Subsecretario del Trabajo, se señalaron las zonas o territorios afectados por acto o declaración de autoridad y las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades, para los efectos de acceder a las prestaciones a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley Nº21.227, cuerpo normativo que no se encuentra vigente y que fue objeto de pronunciamientos emitidos por este Servicio, en el ámbito de su competencia, entre ellos, el Dictamen Nº1762/8 de 03.06.2020 que Ud. puede revisar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo: https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-channel.html.
El artículo segundo de la parte resolutiva de las resoluciones exentas citadas establece: «Declárase que las siguientes actividades o establecimientos de los territorios señalados en el resuelvo primero, estarán exceptuados de la paralización de actividades, sin perjuicio del funcionamiento necesario e indispensable referido en el resuelvo tercero de la presente resolución».
A su vez, el artículo tercero dispone: «Declárase que las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización podrán considerar un funcionamiento necesario e indispensable, resguardando siempre la seguridad y salud de sus
trabajadores, así como la adecuada provisión de los bienes y servicios a la ciudadanía».
A su turno, la letra i del Nº3 del artículo segundo en referencia indica, entre las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades por acto o declaración de autoridad, los siguientes servicios de utilidad pública: « … Bancos e instituciones financieras, cajas de compensación, transporte de valores, empresas de seguros generales para efectos del pago de siniestros que deben realizarse de manera presencial, empresas de seguros que pagan rentas vitalicias y otras empresas de infraestructura financiera crítica. Asimismo, los servicios para la administración de fondos de cesantía».
En mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que, la competencia acerca de la calificación de la actividad de una empresa como esencial recayó en el Ministerio de Hacienda, organismo que, mediante Resolución Exenta Nº88, de 06.04.2020, complementada por Resolución Exenta Nº133, de 16.05.2020, dictadas por el Subsecretario de Hacienda, señaló las zonas o territorios afectados por acto o declaración de autoridad y las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades, para los efectos de acceder a las prestaciones a que se referían los artículos 1º y 2º de la Ley Nº21.227, cuerpo normativo que no se encuentra vigente.
2. En lo que respecta a la aclaración por Ud. solicitada, acerca de la eventual afectación de los derechos de los referidos trabajadores, por haberse declarado esencial la función que ejercieron durante el estado de excepción constitucional de que se trata, citando a modo ejemplar la norma del artículo 38 ter del Código del Trabajo, según la cual, respecto de los trabajadores a que se refiere el artículo 38 número 7 del citado cuerpo legal, los días de descanso dominical no podrán coincidir con los días de feriado irrenunciable, cúmpleme manifestar lo siguiente:
De acuerdo con la doctrina institucional, contenida, entre otros pronunciamientos, en los Ordinarios Nº1755 de 09.04.2015; Nº661 de 19.02.2019 y Nº1402 de 08.04.2020, este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en los términos requeridos, toda vez que, las consultas que se le formulen deben señalar en forma precisa los hechos concretos que motivan la solicitud y en la especie, se trata de una consulta genérica acerca de la eventual afectación de derechos en que habría podido incurrir el empleador respecto de los trabajadores de que se trata, en el contexto del carácter de esencial que se le confirió a la actividad que aquellos desarrollan, en las resoluciones exentas precedentemente citadas.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa citada, no corresponde que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre el particular, toda vez que para ello resulta necesario que se le informe acerca de alguna situación concreta referida al incumplimiento del contrato de trabajo en que ha podido incurrir el empleador respecto de uno o más de sus dependientes, que sea susceptible de ser investigada por este Servicio a través de un procedimiento de fiscalización.
En tales circunstancias, esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en los términos requeridos, por cuanto, para ello sería indispensable efectuar un análisis de la situación particular de los trabajadores que se habrían visto afectados por el incumplimiento de una o más de las obligaciones legales y contractuales que recaen en el empleador.
Por consiguiente, sobre la base de la normativa citada, jurisprudencia adm1rnstrat1va invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. La competencia acerca de la calificación de la actividad de una empresa como esencial recayó en el Ministerio de Hacienda, organismo que, mediante Resoluc1on Exenta Nº88, de 06.04.2020, complementada por Resolución Exenta Nº133, de 16.05.2020, dictadas por el Subsecretario de Hacienda, señaló las zonas o territorios afectados por acto o declaración de autoridad y las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades, para los efectos de acceder a las prestaciones a que se referían los artículos 1º y 2º de la Ley Nº21.227, cuerpo normativo que no se encuentra vigente.
2. No corresponde que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre una situación hipotética como la planteada, toda vez que para ello resulta necesario que se le informe acerca de alguna situación concreta referida al incumplimiento del contrato de trabajo en que ha podido incurrir el empleador respecto de uno o más de sus dependientes, que sea susceptible de ser investigada por este Servicio a través de un procedimiento de fiscalización.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO