Ord. N°5137/36. 5 de octubre 2018. Mantiene doctrina institucional referida al descuento de Créditos Sociales otorgados por Cajas de Compensación y Asignación Familiar

Sumario

Todo trabajador que al término de la relación laboral mantenga vigente crédito social con una Caja de Compensación de Asignación Familiar, deberá al momento de ratificar el finiquito, autorizar expresamente cualquier descuento destinado al pago de tales obligaciones crediticias.

Tal sentido interpretativo, entre otros, se fundó en los siguientes criterios: 1.- Que la renuncia a los derechos establecidos en la legislación laboral, conforme a los principios que inspiran el orden público laboral, solo resulta procedente y oportuna una vez que el vínculo laboral ha terminado y 2.- Los descuentos autorizados por la ley para servir al pago de un crédito social, corresponden exclusivamente a aquellos que se ejercen sobre la remuneración mensual del trabajador, por lo que cualquier otra forma de descuento deberá ser expresamente autorizada por él.

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado la reconsideración de Dictamen Nº 2991/37 de 07.08.2014, pronunciamiento jurídico que, en lo pertinente, declara que todo trabajador que al término de la relación laboral mantenga vigente crédito social con una Caja de Compensación de Asignación Familiar deberá -al momento de ratificar el finiquito- autorizar expresamente cualquier descuento destinado al pago de tales obligaciones crediticias.

En sus argumentaciones, el requirente destaca principalmente el carácter social de la institución que representa y que tales entidades no perseguirían fines de lucro, sino que, por el contrario, los montos obtenidos por concepto de intereses se destinarían al financiamiento de otras prestaciones sociales.

A su juicio, el sentido interpretativo vigente elevaría el riesgo crediticio, al restringir la validez del mandato otorgado para retener de las indemnizaciones los montos que se adeuden, los que incluso podrían derivar de la aplicación de cláusulas de aceleración cuya condición consiste justamente en el término de la relación laboral.

Invoca, además, diversa jurisprudencia administrativa y judicial, la que respaldaría un sentido jurídico acorde con la solicitud de reconsideración de la doctrina institucional vigente.

Al respecto, cabe considerar que este Servicio mediante Dictamen Nº2991/37 de 07.08.2014, informó que todo trabajador que al término de la relación laboral mantenga vigente crédito social con una Caja de Compensación de Asignación Familiar, deberá al momento de ratificar el finiquito, autorizar expresamente cualquier descuento destinado al pago de tales obligaciones crediticias.

Tal sentido interpretativo, entre otros, se fundó en los siguientes criterios:

1.- Que la renuncia a los derechos establecidos en la legislación laboral, conforme a los principios que inspiran el orden público laboral, solo resulta procedente y oportuna una vez que el vínculo laboral ha terminado.

2.- Los descuentos autorizados por la ley para servir al pago de un crédito social, corresponden exclusivamente a aquellos que se ejercen sobre la remuneración mensual del trabajador, por lo que cualquier otra forma de descuento deberá ser expresamente autorizada por él.

Conforme a lo anterior, esta Dirección observa que los antecedentes aportados por el requirente no alteran los principios jurídicos expuestos en el Dictamen cuya reconsideración se pretende.

Que en atención a lo expuesto, se procederá a rechazar la solicitud de reconsideración de la doctrina institucional.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que se rechaza la solicitud de reconsideración del Dictamen Nº2991/37 de 07.08.2014, por encontrarse plenamente ajustado a Derecho.

MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR DEL TRABAJO

Que conforme a los antecedentes analizados, cabe considerar que el artículo 36 del Código del Trabajo, en lo pertinente prescribe:

«El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo».

De la disposición legal antes citada se desprende que el descanso por los días domingo y festivos comenzará a más tardar a las 21 horas del día anterior a estos días, y terminará a las 6 horas del día siguiente de los mismos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan a causa de la rotación de los turnos de trabajo.

Pues bien, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en Dictamen Nº 4050/61 de 13.09.2010, en cuanto al alcance de las expresiones contenidas en la disposición legal en comento, de «salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo», expresa que éstas configuran una excepción a la regla general de la hora en que debe comenzar y terminar el descanso por los días domingo y festivos, el día previo y posterior de éstos, precisando que ello «se traduce solamente en que los trabajadores afectos a turnos rotativos de trabajo podrían prestar servicios en el lapso que media entre las 21 y las 24 horas del día anterior al descanso o entre las 0:00 y las 06:00 horas del día que sigue a éste, cuando el respectivo turno incida en dichos lapsos.»

De esta forma, en el caso de un turno rotativo nocturno, se podrá laborar entre las 21 y las 24 horas del día previo al domingo o festivo, y entre las 0:00 y las 06:00 horas del día siguiente de los mismos, debiendo otorgarse el descanso íntegro por el domingo y festivo, es decir, entre las 0:00 y las 24 horas de estos días.

La conclusión anterior no se ve alterada por el hecho que, en la especie, los turnos rotativos no tengan el carácter de continuados, puesto que según lo ha expresado la doctrina institucional vigente, el turno rotativo supone cierto ritmo o ciclo de trabajo que puede ser continuo o discontinuo, razón por la cual, el espacio de tiempo que existe entre el turno diurno y el nocturno no priva al ciclo de trabajo del carácter de rotativo» (Ordinario Nº3686 de 14.07.2016).

Por último, atendido que la empresa no ejecuta labores en domingo ni festivos, no se emitirá pronunciamiento tendiente a calificar si conforme a su naturaleza se encontraría comprendida en el numeral 2 del artículo 38 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que resulta jurídicamente procedente que el inicio y término del descanso por domingo y festivo, de los trabajadores que se desempeñan en CM Maderera Ltda., se verifique a las 23:59 horas del día que antecede al feriado y las 0:00 horas del día siguiente al descanso.

Saluda a Ud.,

ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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