Sumario
La empresa no se encontraría obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, regulado en el Decreto N°44, de 2023, ello, de ser efectivo lo señalado en su presentación.
El requisito relativo al número de trabajadores que se requiere para constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad debe cumplirse respecto de cada una de las sucursales, agencias o faenas de una empresa, de suerte tal que no resulta procedente que los trabajadores de todas ellas se unan para completar el quorum necesario para tal efecto.
Mediante presentación del antecedente 2), solicita a esta Dirección que emita un pronunciamiento que establezca si esa empresa se encuentra obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, regulado en el D.S. 54 de 1969, al contar con menos de 25 personas trabajadoras.
Señala que cuenta con un total de 58 trabajadores los cuales se encuentran distribuidos entre cinco centros físicos de trabajo, según detalla en planilla inserta, no reuniendo en ninguno de estos el mínimo de 25 trabajadores requeridos por la norma antes referida.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., en primer término, que esta Dirección no emite algún tipo de certificación en los términos solicitados por Ud., no obstante, de acuerdo con las facultades de interpretación de la normativa laboral y previsional en materias de su competencia, con que cuenta el Director del Trabajo, es posible emitir un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar la procedencia de que esa empresa deba constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Igualmente, cabe anotar que con fecha 03.08.2023, se promulgó el Decreto Nº 44, Del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cuyo artículo primero ordena lo siguiente:
«Artículo primero. – Apruébase el siguiente nuevo reglamento sobre gestión preventiva de los riesgos laborales para un entorno de trabajo seguro y saludable …»
A su turno, el artículo segundo del mismo cuerpo legal vino a derogar el Decreto Supremo Nº40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que aprueba el reglamento sobre prevención de riesgos profesionales; y el Decreto Supremo Nº 54, de 1969, del mismo Ministerio, correspondiendo en consecuencia actualizar la normativa de referencia y atender a las exigencias introducidas por el Decreto Nº44 de 2023, el que se encuentra plenamente vigente a la fecha de este pronunciamiento.
Precisado lo anterior, es deber informar a Ud. que los incisos 1° y 2°, del artículo 66, de la Ley Nº16.744, que establece el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, disponen, en lo pertinente, que, en toda industria o faena en las cuales trabajen más de 25 personas, deberá constituirse y funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y, que corresponde al reglamento precisar la forma de su constitución y funcionamiento.
Por su parte, el reglamento antes mencionado, aprobado por Decreto Nº44 de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 23, prescribe: «De conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 16.744, en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.»
De lo expuesto, se desprende que, tanto la ley como el reglamento exigen la constitución de Comités Paritarios en cada faena, sucursal o agencia de una empresa, en que se desempeñen más de 25 dependientes.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen Nº1711/107 de 15.04.1998, ha sostenido que el requisito relativo al número de trabajadores que se requiere para constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad debe cumplirse respecto de cada una de las sucursales, agencias o faenas de una empresa, de suerte tal que no resulta procedente que los trabajadores de todas ellas se unan para completar el quorum necesario para tal efecto.
Analizado el caso en consulta a la luz de lo expuesto y de lo señalado por Ud., en su presentación, en cuanto a que esa empresa contaría con menos de 25 trabajadores, resulta posible colegir, que, aquella no se encontraría obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, toda vez que en sus dependencias no se reuniría el número de trabajadores que establecen la norma legal y reglamentaria para hacerlo exigible.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que pueda constatar este Servicio en virtud de sus facultades fiscalizadoras.
Finalmente, cabe advertir a modo informativo que, a través del Título IV del D.S. Nº44 de 2023, se ha regulado la Gestión Preventiva en la Entidades Empleadoras de Menor Tamaño, creando la figura del Delegado de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Al respecto, el artículo 66 del cuerpo normativo antes citado refiere:
»Artículo 66.- Delegado de seguridad y salud en el trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en todo lugar de trabajo o faena en que laboren entre 10 y hasta 25 personas trabajadoras y siempre que en tales faenas no funcionare un Comité Paritario, se deberá elegir un representante que cumpla el rol de Delegado en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya función será participar en la implementación del instrumento preventivo a que se refiere el artículo 64 y demás intervenciones que señala este reglamento, para lo cual la entidad empleadora deberá proporcionar al Delegado, en lo que corresponda, las facilidades a que se refiere el artículo 37 de este reglamento.
Las funciones del Delegado se extenderán por el plazo de hasta dos años contados desde la fecha de su elección, la que se efectuará mediante asamblea de las personas trabajadoras que presten servicios en el respectivo lugar de trabajo o faena, debiendo levantarse un acta de lo ocurrido que deberá cumplir, en lo que resulte aplicable, con lo dispuesto en el artículo 33 inciso primero de este reglamento.
La entidad empleadora deberá promover y otorgar las facilidades necesarias para la realización de esta elección.»
Saluda a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)