Sumario
Sobre esta materia resulta útil precisar que, mediante Dictamen Nº67/01 de 26.01.2024, este Servicio señaló que, el contenido del acuerdo al que pueden arribar los empleadores con las organizaciones sindicales es la reducción transitoria de la jornada laboral de los trabajadores afiliados a aquellas, que se encuentren en alguna de las situaciones previstas por la citada ley, durante todo o parte del período de vacaciones definido por el Ministerio de Educación, de acuerdo con el calendario escolar respectivo.
Acorde con el pronunciamiento en referencia, los beneficiarios de la aludida prerrogativa establecida por la ley son: a) las personas trabajadoras que tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años y b) las personas trabajadoras que tengan a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida.
Esta Dirección carece de facultades para determinar si los acuerdo que pueden suscribir las organizaciones sindicales y el empleador en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 inciso final del Código del Trabajo, con el objeto de que las trabajadoras y trabajadores que se encuentren en las condiciones allí previstas soliciten la reducción transitoria de su jornada laboral durante todo o parte del período de vacaciones escolares, podrían incluir la rebaja proporcional de sus recomendaciones, por cuanto, el legislador ha otorgado a los sindicatos y al empleador la facultad de convenir los términos de dichos pactos, sin que a este Servicio le corresponda pronunciarse al respecto.
Mediante presentación citada en el antecedente 6), requieren un pronunciamiento de este Servicio, que permita precisar la aplicación concreta de la norma prevista en el artículo 376 inciso final del Código del Trabajo, incorporada por la Ley N°21.645, respecto del contenido del acuerdo al que pueden arribar las organizaciones sindicales con su empleador, con el objeto de que, durante el período de vacaciones definido por el Ministerio de Educación, conforme con el calendario del año escolar respectivo, los afiliados a dicha organización que tengan a su cargo el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años, o de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, sin recibir remuneración por tal causa, puedan solicitar la reducción transitoria de su jornada laboral durante todo o parte de dicho período, volviendo a las condiciones originalmente pactadas una vez finalizado el período de vacaciones escolares.
Señalan al respecto que, de acuerdo con lo sostenido por esta Dirección en el Dictamen Nº67/01 de 26.01.2024, la reducción transitoria de la jornada laboral de sus socios(as) de forma alguna supone la merma de sus remuneraciones, toda vez que, tanto el empleador como el sindicato carecerían de facultades para pactar la rebaja de las remuneraciones de los afiliados que cumplan con los requisitos establecidos por la citada ley para acceder a dicha reducción de jornada.
Afirman asimismo que, el espíritu del citado cuerpo normativo es la conciliación y consecuentemente, la protección de la vida personal, familiar y laboral. Por tal razón, sostienen que no pueden quedar desprotegidas las remuneraciones de los trabajadores(as) que tienen responsabilidades familiares como cuidadores no remunerados.
Finalmente, en atención a la circunstancia de no haberse arribado a un acuerdo al respecto entre su organización y la empleadora, solicitan la aclaración de la doctrina contenida en el citado dictamen, con el objeto de que se determine específicamente si corresponde o no rebajar transitoriamente la remuneración de los trabajadores afiliados a su sindicato, que se encuentren en alguna de las situaciones descritas por la Ley Nº21.645, durante todo o parte del período de vacaciones definido por el Ministerio de Educación, de acuerdo con el calendario escolar respectivo.
Por su parte, las representantes de la empleadora, para estos efectos, en respuesta a traslado otorgado por esta Dirección en cumplimiento del principio de bilateralidad, señalan que, en reuniones sostenidas entre la Universidad Santo Tomás y el sindicato requirente, con el objeto de acordar la reducción transitoria de la jornada laboral de las trabajadoras a cargo del cuidado de sus hijos menores de 14 años, durante el período de vacaciones escolares, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 inciso final del Código del Trabajo, incorporado por la Ley N°21.645, su representada no manifestó inconveniente alguno para evaluar cada caso en particular, siempre que se ajuste a derecho y se reduzca proporcionalmente la remuneración de las trabajadoras que accedan a la prerrogativa legal en estudio.
Hacen presente que, atendidas las divergencias surgidas entre las partes sobre la interpretación de la disposición legal de que se trata, su representada no tiene inconveniente alguno en pactar, en ciertos casos específicas, la reducción de la jornada laboral de los trabajadores que estén afiliados al sindicato que recurre, que se encuentren en alguna de las situaciones previstas por la ley, durante parte del periodo de vacaciones definido por el Ministerio de Educación, de acuerdo con el calendario escolar que corresponda, siempre que, junto con ello se acuerde igualmente una reducción de la remuneración de cada trabajador, en forma proporcional u otra que convengan las partes.
Ello si se tiene presente que, la citada Ley Nº21.645, que modifica el Titulo II del Libro II del Código del Trabajo y regula un régimen de trabajo a distancia y teletrabajo en las condiciones que indica, establece en forma expresa los casos en que está prohibida
la rebaja de las remuneraciones. Así, por ejemplo, el artículo 76 bis inciso final prevé que, el empleador deberá dejar constancia en un documento anexo al contrato de trabajo de la modificación transitoria de la jornada laboral durante el período de vacaciones definido por el Ministerio de Educación, en los términos establecidos en el inciso primero de dicha norma, lo que en ningún caso implicará una alteración de la duración de la jornada de trabajo semanal, la naturaleza de los servicios prestados y en la remuneración de la persona trabajadora.
Asimismo, acorde con lo dispuesto en el artículo 152 quáter O ter Nº1, inciso final del Capítulo IX Del Trabajo a Distancia y Teletrabajo, del Código del Trabajo, en ningún caso el ejercicio de este derecho por parte del trabajador(a) implicará una alteración en las condiciones pactadas.
Con el objeto de reafirmar lo expuesto precedentemente, expresan que, en el caso de la Ley Nº21.561, el inciso final de su artículo primero transitorio establece: «La aplicación de esta ley en ninguna circunstancia podrá representar una disminución de las remuneraciones de las trabajadoras y trabajadores beneficiados».
Sostienen, por otra parte, la procedencia de aplicar en la situación que se examina la disposición del artículo 44 del Código del Trabajo, con arreglo a la cual resulta procedente reducir proporcionalmente la remuneración en aquellos casos en que se ha pactado una jornada parcial.
Expresan, a mayor abundamiento, que, permitir en este caso la reducción de la jornada sin la correspondiente rebaja de la remuneración implicaría incurrir en una discriminación respecto de los trabajadores de la misma empresa, quienes mantendrían igual remuneración que los anteriores, laborando en jornada completa.
En atención a lo antes expuesto afirman que, resulta procedente pactar el descuento de las remuneraciones en caso de que se acuerde una rebaja de la jornada laboral, en los términos previstos en el artículo 376 inciso final del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El nuevo inciso final del artículo 376 del Código del Trabajo, incorporado por la Ley Nº21.645, dispone: Asimismo, /as organizaciones sindicales podrán acordar con su empleador que, durante el periodo de vacaciones definido por el Ministerio de Educación, conforme al calendario del año escolar respectivo, las personas trabajadoras que, durante la vigencia de la relación laboral, tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o que tengan a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida, sin recibir remuneración por dicha actividad, puedan solicitar la reducción transitoria de su jornada laboral durante todo o parte de dicho período, volviendo a las condiciones originalmente pactadas una vez finalizado.
Sobre esta materia resulta útil precisar que, mediante Dictamen Nº67/01 de 26.01.2024, este Servicio señaló que, el contenido del acuerdo al que pueden arribar los empleadores con las organizaciones sindicales es la reducción transitoria de la jornada laboral de los trabajadores afiliados a aquellas, que se encuentren en alguna de las situaciones previstas por la citada ley, durante todo o parte del período de vacaciones definido por el Ministerio de Educación, de acuerdo con el calendario escolar respectivo.
Acorde con el pronunciamiento en referencia, los beneficiarios de la aludida prerrogativa establecida por la ley son: a) las personas trabajadoras que tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años y b) las personas trabajadoras que tengan a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida.
En lo concerniente al requerimiento formulado por la organización sindical de que se trata, cabe hacer presente que, si bien, del tenor de la norma del artículo 5º letra
b) del D.F.L. Nº2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, se infiere inequívocamente que este Servicio está facultado para interpretar la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, carece de facultades para emitir pronunciamiento alguno en relación con los acuerdos que pueden suscribir las organizaciones sindicales y el empleador en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 inciso final del Código del Trabajo, por cuanto, el legislador ha conferido a estos últimos la prerrogativa de convenir los términos de dichos pactos, sin que a esta Dirección le corresponda pronunciarse al respecto.
Reafirma lo anterior lo expuesto por el Subsecretario del Trabajo, Sr. Giorgio Boccardo Bosoni, ante la Comisión de Trabajo del Senado, en el primer trámite constitucional de la Ley 21.645, ocasión en la que se refirió al contenido del proyecto de la ley en referencia, en los siguientes términos: «…se propone reconocer el derecho a la reducción transitoria de la jornada laboral mediante pacto sindical durante todo o parte del período de vacaciones definido por el Ministerio de Educación, volviendo a las condiciones originalmente pactadas una vez finalizado». (Historia de la Ley Nº21.645. Informe de Comisión de Trabajo. Primer Trámite Constitucional: Senado. Biblioteca del Congreso Nacional, p. 25).
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que, esta Dirección carece de facultades para determinar si los acuerdos que pueden suscribir las organizaciones sindicales y el empleador en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 inciso final del Código del Trabajo, con el objeto de que las trabajadoras y trabajadores que se encuentren en las condiciones allí previstas soliciten la reducción transitoria de su jornada laboral durante todo o parte del período de vacaciones escolares, podrían incluir la rebaja proporcional de sus remuneraciones, por cuanto, el legislador ha otorgado a los sindicatos y al empleador la facultad de convenir los términos de dichos pactos, sin que a este Servicio le corresponda pronunciarse al respecto.
Saluda a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)